Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 395/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 361/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 395/2015
Núm. Cendoj: 15030370032015100391
Núm. Ecli: ES:APC:2015:3429
Núm. Roj: SAP C 3429/2015
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00395/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 361/2015
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
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En A CORUÑA, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 1300/14 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de A
CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 361/2015 , en los que aparece como parte APELANTE/
DTE: -Dª Africa -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en C/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 Coruña,
representada por la Procuradora Sra. MILLÁN IRIBARREN y bajo la dirección de la Letrada Sra. CRESPO
PRIETO; y como APELADO/DDO: -D. Manuel -, con DNI. Nº NUM003 , con domicilio en c/ DIRECCION001
Nº NUM004 , Puerta NUM005 , Miño (A Coruña), representado por el Procurador Sr. RODRÍGUEZ SIABA
y bajo la dirección de la Letrada Sra. DE LA MONTAÑA MIGÚELEZ, sobre Pensión Compensatoria y pago
de cuotas de préstamos.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 19-MAYO-2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Begoña Millán en nombre y representación de Doña Africa contra Don Manuel representado por el Procurador Don Domingo Rodríguez Siaba, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Doña Africa y Don Manuel , acordando que las cuotas de los préstamos deberán ser asumidas por ambos cónyuges por mitad, sin perjuicio del crédito que pudiera resultar en las operaciones particionales de liquidación de la sociedad de gananciales. Sin expresa imposición de las costas procesales.Se acuerda la disolución del régimen económico de gananciales, si no hubiera sido ya efectuado'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Doña Africa , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso a la Procuradora Sra. Millán Iribarren.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 31-7- 15, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Millán Iribarren, en nombre y representación de Dª Africa , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Rodríguez Siaba, en nombre y representación de D. Manuel , en calidad de apelado.
Toda vez que en la apelante presenta grado de parentesco con el Magistrado de esta Sección D. Rafael- Jesús Fernández- Porto García, concurre en el exponente la causa de abstención 1ª de las previstas en el art.
219 de la L.O.P.J . Por Auto de fecha 5-10-15 se resuelve el incidente de abstención y se declara justificada la abstención del Magistrado a quién se le tiene por apartado del conocimiento del presente recurso, entrando en sustitución el Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 30-10-15 se señaló para votación y fallo el 15-12-15.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO. - La demandante en este procedimiento se alza contra la resolución dictada en la instancia combatiendo la misma en dos extremos: a) la no concesión de la pensión compensatoria y b) el acuerdo de que las cuotas de los préstamos deben ser asumidas por ambos cónyuges; por entender quela citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada, fijando el derecho a percibir una pensión compensatoria por tiempo indefinido por la cuantía de 600 # mensuales, así como que se deje sin efecto el pronunciamiento referido al pago por mitad de las cuotas de los préstamos, a lo que se opone la parte contraria solicitando su Confirmación.
SEGUNDO. - La pensión compensatoria regulada en los arts. 97 y siguientes del Cg. Civil, tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto al otro, en relación con la situación que venían disfrutando durante el matrimonio, y tiende a evitar que la cesación de la vida conyugal suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutado anteriormente durante la relación y compensar así a quien, debido a su dedicación a la familia no ha podido obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos, teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio, que se actualiza o hace efectivo al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Todo ello con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma. En consecuencia el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos, y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o del divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias, preexistentes, al matrimonio y ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.
También la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declaro que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para la que no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SS TS 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 , 10 marzo 2009 , 19-Febrero-2014 y la más reciente de 3-11-2015 ).
TERCERO. - Para resolver la cuestión aquí planteada respecto a la concesión de pensión compensatoria y su extensión en el tiempo, han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso: a) edad y estado de salud, b) duración del matrimonio, c) aptitudes para el acceso a un trabajo por su preparación académica, profesional y experiencia, d) dedicación pasada a la familia, e) los medios económicos de cada cónyuge.
Teniendo presente que no se trata de un desequilibrio matemático o igualitario porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de su ruptura.
En el presente caso la esposa cuenta con 52 años sufre de una espondilitis anquilosante HLA-B 27 positivo con episodios de uveítis.
El matrimonio fue contraído el 29 de Julio de 1995 (duración unos 20 años).
Su trabajo como auxiliar de contabilidad y facturación comenzó a desempeñarlo en el año 1986 y así hasta el año 1996 que tuvo que dejarlo debido a los traslados de su marido y solamente de forma ocasional pudo realizar trabajos que duraban unos meses y no de forma continuada.
En su regreso (desde Portugal) a España años 2004, consigue un trabajo interino en el INEM hasta noviembre del 2005 y en los años sucesivos consigue trabajos a tiempo parcial en distintas Empresas y por períodos de tiempo muy cortos (Nov. 2007 a Junio 2008) (Junio 2008 a Dic. 2008) (Junio 2009 a Mayo 2010).
En el tiempo que duró el matrimonio estuvo dedicada a su familia y hogar, siguiendo a su marido en sus destinos sucesivos a fuerza de renunciar a su trabajo, lo que determinó asimismo su falta de cotización a la Seguridad Social, que repercutiría negativamente en el futuro.
Actualmente trabaja con un contrato indefinido de 25 horas a la semana por el que percibe un sueldo de 721 euros.
En relación a la situación laboral de D. Manuel ha quedado acreditado que percibe un sueldo neto anual que asciende a 41.595,67 # (según la declaración de renta correspondiente al año 2013) lo que resulta un sueldo, salvo error, de 3.466,31 euros netos mensuales.
El desequilibrio económico entre ambos es patente, lo que justifica que se reconozca a la esposa el derecho al cobro de una pensión compensatoria por importe de 500 # mensuales con carácter indefinido al no constar que en un corto período de tiempo pueda ampliar sus actividades laborales dado ya no su situación personal (edad, escasa cualificación profesional y estado de salud, así como las circunstancias actuales del mercado laboral), sin perjuicio claro está de revisar tal medida en el caso de mejorar su fortuna (art. 100 Cg.
Civil).
El plazo de establece en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, si bien por las razones expuestas en el caso presente no se dan las circunstancias para limitar temporalmente al cobro de dicha pensión ( STS, entre otras 20-Julio-2011 y 3-Julio-2014 ).
En cuanto a la solución dada por la sentencia apelada de que el pago de los préstamos se realice por mitad entre los cónyuges, es combatido dicho extremo en el recurso de apelación.
Siguiendo el criterio Jurisprudencial ( STS de 5-Noviembre-2008 y 28-Marzo-2011 ) la hipoteca que grava la vivienda familiar debe no ser considerada como una carga del matrimonio, en el sentido que concedan a esta expresión los artículos 90, párrafo primero D ) y 91 del Código Civil , por entender que se trata de una deuda de la Sociedad de Gananciales y por lo tanto incluido en el artículo 1362-2º del mismo cuerpo legal , de modo que mientras subsista dicha Sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los cónyuges propietarios del inmueble gravado.
Por las mismas razones y siguiendo la letra del citado art. 92 del Cg. Civil en esta clase de procesos no cabe realizar pronunciamiento alguno, como ocurre en el caso presente, respecto al préstamo obtenido para la compra de un vehículo (carga del matrimonio) motivo por el que el pronunciamiento respecto al mismo incluido en la parte dispositiva de la sentencia apelada, debe ser excluido.
CUARTO.- Dada la naturaleza de esta clase de procesos no se hace una expresa imposición en cuanto al pago de las costas.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de A Coruña, resolviendo el Juicio de Divorcio Nº 1300/14, debemos Revocar y Revocamos la citada resolución en el sentido de fijar el derecho a percibir una compensatoria por Dña. Africa , por importe de 500 # mensuales y por tiempo indefinido, dejando sin efecto el pronunciamiento referente a la cuota del préstamo obtenido para la compra de un vehículo; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento respecto al pago de las costas causadas en ambas instancias.Se decreta la devolución del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

