Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 396/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 716/2010 de 20 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 396/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100332
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia nº 1 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN 716/10-E
AUTOS Nº 943/08
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS :
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 20 de septiembre de 2010.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 943/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla , promovidos por D. Nazario , representado por la Procuradora Dª Mª Fátima Cabot Orta contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 Bloque NUM000 de Mairena del Aljarafe, representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Adriaensens Hurtado; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 25 de septiembre de 2009 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por D. Nazario contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 Bloque NUM000 , Mairena del Aljarafe (Sevilla), debo absolver y absuelvo a la Comunidad demandada de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo al actor las costas causadas."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por actora, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2010, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Fátima Cabot Orta, en nombre y representación de Don Nazario , se presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 Bloque NUM000 de Mairena del Aljarafe en el sentido de que se declarase que las jardineras existentes en el muro de fachada del bloque NUM000 de NUM000 , que corresponden al piso NUM001 , son elementos comunes y propiedad de la citada comunidad, correspondiendo cualquier reparación a la citada comunidad; y que se condenase a la citada Comunidad al pago de 1.368,80 euros, importe de la reparación ejecutada por el actor en las citadas jardineras. La demandada se opuso, al existir acuerdo de Junta General, que partiendo de la premisa de que eran elementos comunes las jardineras, sin embargo, acordaba que su reparación correspondería al propietario de piso en donde estuvieran instaladas. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor, que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.- En orden a centrar la cuestión debatida, es decir, si el actor tiene derecho a que se le reintegre el precio de las obras ejecutadas en las jardineras existentes en la fachada de su vivienda, hemos de recordar que la propiedad horizontal es una propiedad especial, porque supone la división de un edificio por pisos, locales y cocheras, susceptibles de aprovechamiento independiente. De modo que atribuye a cada titular un derecho exclusivo sobre cada uno de ellos, y un derecho de copropiedad conjunto e indivisible sobre los restantes elementos comunes del inmueble. Las características especiales y singularidades de este derecho de propiedad, exige una regulación especifica, contemplada en la Ley de Propiedad Horizontal, referida, sobre todo, a los órganos comunes y a los derechos obligaciones que le corresponde a cada propietario, porque han de compaginarse los intereses particulares de cada uno de ellos con los de la comunidad. Junto al derecho exclusivo de cada propietario sobre su piso o local, existe un derecho de copropiedad sobre elementos comunes. El artículo tercero de la mencionada ley lo califica como derecho singular y exclusivo sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, que en principio tiene idénticas facultades de aprovechamiento y libre disposición que cualquier otro. Sin embargo, su ejercicio está sometido a concretas y determinadas limitaciones, dada las singularidades de la propiedad horizontal, ya que su uso ha de adaptarse a lo establecido en la Ley, en el titulo constitutivo, en los estatutos de la comunidad, y en los acuerdos de la Junta de Propietario. En este sentido, la Sentencia de 6 de noviembre de 1.995 declara que: "En efecto, conformada la propiedad horizontal como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre los elementos comunes, las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos límites, para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, que se encarna, como dice la exposición de motivos de la Ley de 21 de julio de 1960 , en la conservación del edificio y en la subsistencia del régimen de propiedad horizontal".
En base a estos principios, sobre todo en cuanto a las limitaciones que conlleva el derecho de propiedad de esos elementos privativos, sobre todo, al concurrir elementos comunes en esas zonas privadas, supone que los propietarios deban someterse a los acuerdos de la Junta de propietarios, órgano de expresión de la voluntad colectiva. Ello no comporta, sin más, que deban aceptarse las decisiones, sin posibilidad de discutir o disentir, pudiendo acudirse al oportuno amparo judicial. En orden a la validez de los acuerdos adoptados, se podrá analizar si se han cumplido los requisitos en cuanto a convocatoria y constitución de la Junta, en los términos que se establece en el artículo 16 , y los acuerdos se han debido adoptar con las mayorías que establece el artículo 17 . De ahí que puedan impugnarse en los términos que establece el artículo 18 , aunque en principio no suspende su ejecución, salvo que se interese como medida cautelar, artículo 18-4º , y una vez oída la Comunidad de Propietarios, lo acuerde el Juez.
No todo los acuerdos se pueden impugnar, tan solo los que sean contrarios a la ley y los estatutos de la comunidad, cuando resulten gravemente lesivo para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, y cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, artículo 18-1º de la Ley de Propiedad Horizontal .
En principio no todos los comuneros están legitimados para impugnar los acuerdos en los que concurran algunas de las causas mencionadas, tan solo los que menciona el apartado segundo del artículo 18 , en concreto, los que asistieron a la junta y salvaron su voto, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Estos dos últimos supuestos son evidentes, y respecto del primer supuesto el término "salvar" significa exceptuar, excluir, es decir, se vota negativamente o se abstiene, pero se realiza cualquier algún tipo de declaración o manifestación, aunque sea mínima, de que no se vota con la mayoría, para evitar cualquier duda de que el silencio, en definitiva que la postura adoptada pueda ser interpretada como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria.
El ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos por parte de los comuneros está sometido a un determinado plazo, en principio el plazo genérico es el de tres meses y cuando se trate de acuerdos contrarios a la ley y a los estatutos será de un año, a contar desde que se adoptó, salvo para los ausentes que se iniciará el computo desde que le fuese comunicado en los términos que establece el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . Plazo que es evidente que se trata de caducidad y no de prescripción. El transcurso de dichos plazos tiene como efecto que el acuerdo que está viciado se convalide, de modo que todos los comuneros vendrán obligado a su cumplimiento.
Plazos que serán de aplicación a aquellos acuerdos que son susceptibles de sanación o convalidación, no a aquellos otros que son nulos radicalmente sin posibilidad de convalidación, es decir, es ineficaz de modo insubsanable, criterio establecido por una reiterada jurisprudencia entre la que se puede destacar la Sentencia de 22 de mayo de 1.992 que declara que: "jurisprudencia reiterada de esta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aún imperativas y prohibitivas de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la sentencia de 25 de noviembre de 1988 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la Ley en el sentido del artículo 6.3 del Código Civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción. Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes al que se adoptó o a la notificación conforme previene el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y aún así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión ( sentencia de 17 de abril de 1990 ; en análogo sentido, sobre la caducidad, sentencia de 5 de febrero de 1991 )".
TERCERO.- No es objeto de discusión entre las partes, la naturaleza de elemento común de las citadas jardineras, hecho que hemos de entender admitido y pacífico. La única cuestión discutida es quien ha de soportar los gastos de reparación de dichas jardineras. En principio, la lógica, sin necesidad de analizar las disposiciones vigentes, aunque son coincidentes en la solución, nos debería llevar a concluir que ha de ser la demandada, dado que las cuotas comunitarias es el modo de sufragar estos gastos que se refieren a los elementos comunes. Así lo decidió inicialmente la demandada en la Junta de 29 de septiembre de 2.004, pero en contra de su criterio, en una nueva Junta celebrada el día 6 de abril de 2.005, folios 125 a 127 de los autos, se acuerda que sea cada propietario quien las arregle a su costa. La realidad de dicha Junta, y la autenticidad la plasmación documental de la misma, no se ha puesto en duda por el actor. Expresamente el punto de dicha Junta se refiere a la reparación de las jardineras a que se contrae la presente litis, y el debate se suscita porque el actor las había reparado a su costa, y reclamaba el reintegro de dicho gastos, y por acuerdo de todos los presentes, excepto el actor, que asistía a la misma, se le negó su pretensión y se extendió a que el arreglo de todas estas jardineras, las que se encuentra ubicadas en el muro exterior de la vivienda del actor y cualquier otra, con similares características, los arreglos fueran sufragados por los respectivos propietarios de las viviendas donde estuviesen ubicadas. En ese acto, el actor no llegó, ni tan siquiera, a explicitar su voluntad, solo manifestó que sopesaría su decisión y luego la comunicaría. Se ignora si llegó a expresarle en algún sentido, positiva o negativa, pero a los efectos de la presente litis es intrascendente. La cuestión crucial es que no llegó a recurrir dicho acuerdo, y dado que no estamos ante un acuerdo nulo en los términos mencionados, ya que podrá ser contrario a los estatutos o la ley, sin necesidad de concretar dicho extremo, es evidente que ha pasado el plazo trimestral y anual anteriormente mencionado con exceso, de modo que ha adquirido firmeza, y es vinculante, sin más, para el actor, que por sus actos, ha expresado, sin la menor duda o ambages que lo acata y consiente.
En consecuencia, como acertadamente razona la Juez a quo, no es posible estimar la pretensión del actor.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Fátima Cabot Orta, en nombre y representación de D. Nazario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sevilla, en el Juicio verbal nº 943/08, con fecha 25 de septiembre de 2009 , la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

