Sentencia Civil Nº 396/20...io de 2011

Última revisión
12/07/2011

Sentencia Civil Nº 396/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 652/2010 de 12 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 396/2011

Núm. Cendoj: 08019370042011100244

Núm. Ecli: ES:APB:2011:8761

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.- Daños producidos por accidente de circulación.- Culpa fundamental de la víctima, pero concurriendo conducción negligente del conductor, que se estima en un 30%.- Se estima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia desestimatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Manresa, sobre reclamación de cantidad.La Sala declara que la presencia del peatón en la calzada, cruzando la misma por lugar no habilitado al efecto, pese a la existencia de un cercano paso de peatones, constituye una actuación falta de la debida prudencia que es causa fundamental del alcance que sufrió en la rodilla.Más junto a ella, concurrió también una conducta negligente y carente del debido cuidado del conductor del vehículo asegurado, que aun de menor entidad colaboró, dado que yendo a escasa velocidad, un máximo de atención le hubiera llevado a percatarse antes de la presencia de la lesionada, y lograr la total detención sin tocarla, ya que la misma había cruzado de izquierda a derecha y estaba próxima a alcanzar la acera.Por ello, la ponderación de los factores y comportamientos expuestos, ha de llevar a atribuir al peatón una intervención causal de un 70% en el desenlace final producido, estimándose que la actuación del conductor reviste una intensidad menor que se cifra en el 30%, con condena a las demandadas a indemnizar solidariamente a la actora en 1.421 euros, al aplicarse el factor de corrección también sobre la incapacidad temporal, y la aseguradora los intereses del artc 20 de la L.C.S.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 652/2010-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 106/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa

S E N T E N C I A Nº 396/2011

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 106/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa, a instancia de Dª. Fermina , contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y D. Damaso , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 30 de Abril de 2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " F A L L O:

Que desestimando la demandada formulada por la Procuradora Elisabet Badia Selva, en nombre y representación de Fermina , contra Damaso , declarado en situación de rebeldía procesal, y la compañía PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Ester García Clavel, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria comparecida que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 05 de julio de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO , siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda , que absolvió a los codemandados, al considerar que las lesiones sufridas por la actora se debieron a culpa exclusiva de la misma, al cruzar la calzada por lugar no destinado al efecto, se alza la misma, alegando que existía error en la valoración de la prueba, que existía concurrencia de culpas derivada del hecho de que el conductor no habría tomado todas las precauciones necesarias y diligencia en la conducción para evitar el atropello, que se produjo cuando ya estaba próxima a la acera, lo que indica que podía haberla visto, al ir a poca velocidad , al acabar de arrancar.

SEGUNDO.- Ha expresado el T Supremo, en su reciente Sentencia de 12 de Diciembre de 2008, que: El art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.

La imputación al agente del daño causado se excluye ordinariamente, en un contexto de responsabilidad por negligencia, por el hecho de que los daños causalmente conectados al hecho dañoso no sean previsibles (a lo que se añade la facultad de moderación de la cuantía de indemnización de que dispone el juez: artículo 1103 CC ). Este régimen no es aplicable al régimen de responsabilidad objetiva del conductor por los riesgos originados con motivo de la circulación. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo , en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM ).

La interferencia causal de la víctima determinante de la falta de imputabilidad objetiva al conductor o de la disminución del grado de esta no siempre se caracteriza con una referencia a la 'conducta' o a la 'negligencia' del perjudicado y, a la posible 'negligencia' del conductor , como hace el artículo 1.2 LRCSVM, dentro de lo que la LRCSVM llama 'culpas concurrentes', pues no se trata de un supuesto de compensación de culpas, sino de concurrencia de culpas en un contexto de responsabilidad objetiva. En el Anexo primero, número dos, LRCSVM establece que «[s]e equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de este» y en el Anexo, primero , número 7, LRCSVM se considera como 'elemento corrector de disminución' «la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias».

La referencias legales a la negligencia del conductor, a la culpa de la víctima, o a las culpas concurrentes determinan que a veces se califique la responsabilidad del conductor como cuasi objetiva por razón de que se entiende aplicable un criterio de responsabilidad subjetiva en relación con la víctima cuando incurre en culpa exclusiva o concurrente con la del conductor (como parece dar a entender la S.T.C. 181/2000 cuando argumenta, en relación con la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, en el terreno de la interpretación de la legalidad ordinaria que no nos vincula, que «la culpa es un título de imputación [...]»). Sin embargo , esta consideración es difícilmente compatible con el principio según el cual el conductor de un vehículo de motor responde objetivamente por razón del riesgo causado. El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación («quedará exonerado») a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo).

En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones , debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados.

Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos , la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor".

TERCERO.- En el caso presente, estimamos que la presencia del peatón en la calzada , cruzando la misma por lugar no habilitado al efecto, pese a l,a existencia de un cercano paso de peatones, constituye una actuación falta de la debida prudencia que consideramos causa fundamental del alcance que sufrió en la rodilla; más junto a ella concurrió también una conducta negligente y carente del debido cuidado del conductor del vehículo asegurado, que aun de menor entidad colaboró, dado que yendo a escasa velocidad, un máximo de atención le hubiera llevado a percatarse antes de la presencia de la lesionada, y lograr la total detención sin tocarla, ya que la misma había cruzado de izquierda a derecha y estaba próxima a alcanzar la acera. Por ello , la ponderación de los factores y comportamientos expuestos, ha de llevar a atribuir al peatón una intervención causal de un 70% en el desenlace final producido, estimándose que la actuación del conductor reviste una intensidad menor que ciframos en el 30%, con condena a las demandadas a indemnizar solidariamente a la actora en 1.421 ?, al aplicarse el factor de corrección también sobre la incapacidad temporal, y la aseguradora los intereses del artc 20 de la L.C.S.

CUARTO.- No ha lugar a efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Fermina, contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Manresa, en los autos de juicio ordinario 106/2009, de fecha 30 de Abril de 2010, debemos revocar dicha resolución y estimando parcialmente la demanda que interpuso aquella contra Damaso y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros , debemos condenarles solidariamente a que indemnicen a la actora en 1421 ? y la aseguradora los intereses del artc 20 de la L.C Seguro, sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Notifíquese esta Resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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