Sentencia Civil Nº 396/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 396/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 315/2011 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 396/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100388


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 396/12

En la ciudad de Elche, a veintidós de junio de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Diez, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 651/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Juan Ramón y Doña Piedad , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por los Procuradores Sr/a Juan Vicedo y Tormo Ródenas y dirigida por los Letrados Sr/a. Escudero Galante y Ferrández Amorós, respectivamente..

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10/7/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Escudero Mora en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , debo condenar y condeno a Piedad y Juan Ramón a abonar de forma solidaria cuatrocientos trece euros, con expresa condena en costas a los demandados."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 315/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se señaló el día 21/6/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio, del Tribunal Constitucional , «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ) ( SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5 .º, y 115/1996 , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 11/1995 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 o 36/1998 .".

Y la STS de 30 de julio de 2008 que "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.". En igual sentido las SSTS de 5 de Octubre de 1998 , 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".Y también la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla.".

En este caso, basta con remitirme a la resolución de instancia para desestimar los dos recursos interpuestos, ya que asumo en su integridad los fundamentos que conllevan a la condena impuesta que aquí damos por reproducidos.

Sólo recordar, y repetir, que la reclamación de cuotas por parte de la Comunidad de Propietarios es una obligación personal que compete a los propietarios de la vivienda, quienes tienen la obligación de contribuir a los gastos generales, naciendo dicha obligación con la compra del piso, siendo inherente a sus propietarios y conociendo esta obligación todos ellos. Tratándose de una obligación solidaria de pago de las cuotas comunitarias por parte de los que son cotitulares de la vivienda, por lo que deben responder solidariamente frente a la Comunidad, de acuerdo con lo que disponen el artículo 9 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal .

Además la Comunidad de Propietarios demandante no puede verse afectada por las resoluciones que se dictan en un procedimiento de divorcio matrimonial en el que evidentemente no ha sido parte, máxime cuando en dicha resolución se trata la cuestión del uso de la vivienda, cuando la reclamación de cuotas comunitarias tiene su fundamento en la copropiedad. Sin perjuicio del derecho de reembolso con base en la resolución de familia.

Finalmente, y recordando que la deuda es solidaria, no consta que los recurrentes hayan cumplido con el requisito de consignación en el momento de la preparación de los recursos exigido por el artículo 449.4 de la ley procesal , causa de inadmisión que ahora se transforma también en motivo de desestimación de los mismos.

Se desestiman ambos recursos.

SEGUNDO .-Se impone a los recurrentes las costas de la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimo los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Juan Ramón y de doña Piedad , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de fecha 10 de julio de 2008 , que confirmo en su integridad. Se imponen a los recurrentes las costas de la apelación.

Con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, no cabe recurso en esta vía jurisdiccional civil.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente en audiencia pública. Doy fe.

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