Sentencia CIVIL Nº 396/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 396/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 573/2016 de 13 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 396/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100253

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6087

Núm. Roj: SAP B 6087/2017


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148162061
Recurso de apelación 573/2016 -11
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 27/2015
Parte recurrente/Solicitante: ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U.
Procurador/a: Mª Teresa Mansilla Robert
Abogado/a:
Parte recurrida: CATALANA OCCIDENTE SA
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: CONSUELO BLEDA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 396/2017
Magistrada: Maria del Mar Alonso Martinez
Lugar: Barcelona
Fecha: 13 de julio de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 12 de julio de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 27/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMª Teresa Mansilla Robert, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. contra Sentencia de 22/09/2015 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de CATALANA OCCIDENTE SA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Se estima integramente la demanda de Catalana Occidente S.A. Y se condena ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA al pago a la actora de 3.506,15 euros más sus intereses legales desde el 20 de diciembre de 2.013.' En fecha 10 de noviembre de 2015 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es el tenor literal siguiente 'Acuerdo: Aclarar la sentnecia dictada en el presente procedimiento de fecha 22-9-2015 supliendo la omisión contenida en la misma quedando el Fallo como sigue: se estima integramente la demanda de Catalana Occidente S.A. Y se condena ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA al pago a la actora de 3.506,15 euros más sus intereses legales desde el 20 de diciembre de 2.013, y a las costas procesales.

No procede efectuar ninguna otra aclaración o subsanación.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/07/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia la parte demandada, interesando la desestimación de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas y que alternativamente se estime la existencia de pluspetición.

La actora se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Alega en primer término la recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba y la falta de valoración de la propuesta por él , así como la falta de prueba de la actora.

Desarrolla éste argumento exponiendo que la documentación que aportó acreditó dos cuestiones fundamentales, que el 18 de julio de 2013 no hubo ninguna incidencia, ni en el PCR ni en el Centro de Distribución 21261, ni se recibió ningún aviso ni llamada telefónica. Además se remite a la gráfica de tensiones de la Línea de Media Tensión aludiendo a que la tensión en ningún caso supera el máximo ni el mínimo del 7% recogido legalmente.

Sigue exponiendo que por el resto de pruebas tampoco ha acreditado la actora su supuesta responsabilidad, aludiendo a la pericial del Sr. Rosendo y que en contra de lo que se recoge en la resolución de instancia sus pruebas iban dirigidas a acreditar la entrada de la consecuencias del rayo.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada no puede estimarse este motivo de apelación, mostrando ésta Sala conformidad con la valoración de la resolución apelada.

Del testimonio del Sr. Teodosio , asegurado en la apelada, no deriva la existencia de rayo que callera en la vivienda y ni en sus inmediaciones.

Tampoco existe otra prueba que conduzca a suponer con certeza que hubiera caído una rayo.

Frente a estos hechos se hace propio acudir a la pericial de la actora, que presenta una especial importancia frente a la de la demandada, al menos por su proximidad en el tiempo al siniestro al haberse acudido al inmueble días después de su acaecimiento. En el mismo se hace referencia a que se contactó con la casa de motores SOMFY, que revisaron los 5 motores sustituidos y que aportaron informe donde se indicaba como causa de los daños las variaciones de tensión. También se expresa que el origen del siniestro está en las alteraciones en la red de suministro eléctrico. En la vista se ratificó el Sr. Jose Ángel , perito del actor, en que no había caído un rayo allí, aunque sí en la población, y negó que hubiera habido fluctuación eléctrica , añadiendo que aunque hubiera habido protecciones no hubieran parado la fluctuación.

Ésta pericial debe ser considerada frente a la de la demandada, valorando que se hizo más de dos años después del suceso, sin haber acudido siquiera al domicilio del asegurado en la apelante y que no contiene una conclusión concreta sobre la causa del mismo, limitándose a exponer un conjunto de ellas . A lo expuesto debe añadirse que en la vista refirió que si bien constaba que había habido rayos, no había prueba de que hubieran impactado en la red eléctrica.

De estos datos no puede sino concluirse en el sentido de la resolución de instancia y considerar que el siniestro tuvo su causa en una alteración del suministro del fluido eléctrico, no habiendo acreditado la recurrente que no fuera por causa a ella no imputable.

No altera lo anterior ni la gráfica de tensiones, ni el PCR ni el Centro de distribución, pues es sabido que no todas las alteraciones quedan registradas ,de forma que no puede considerarse que no hubiera habido una alteración sin registrar capaz de provocar una alteración en el suministro.



TERCERO.- El motivo de apelación opuesto de forma alternativa viene referido a la pluspetición y a que en el contrato de seguro venía establecido el valor de nuevo, valor que no pude aplicársele , debiéndose los daños ceñirse al valor real de los bienes en el momento de causarse los daños .

Refiere que según el perito de la actora, estos serían de 2.043,69 euros y según su perito en 931,54 euros, si bien no expresó en la vista que no había visto los motores.

Tampoco puede ser estimada ésta alegación , entendiendo pertinente la cantidad estimada por la resolución apelada, pues no puede obviarse que nos hallamos ante una restitución del objeto , por cuanto como expuso el perito Sr. Jose Ángel en la vista no se podía reparar , resultando por ello la reposición obligada.

Abonar un importe inferior, considerando el valor que tenían los motores dañados, no supondrían una reparación del daño por cuanto era preciso la restitución, al resultar imposible la reparación no por propia decisión del perjudicado sino por indicaciones técnicas. La finalidad resarcitoria solo queda agotada cuando la parte ha visto restituido el daño y ello solo ocurrirá , ante la imposibilidad del arreglo, cuando se sustituye el objeto dañado, sin que tenga que hacérsele soportar un coste adicional, derivado de la mera consideración del valor de uso.

Ningún enriquecimiento injusto implica la solución adoptada , pues la única forma de satisfacer el daño pasa por la reposición del bien, sin que el perjudicado tenga que hacer frente a abono alguno derivado de hecho a él no imputable, lo que también alcanza a su aseguradora.



CUARTO.- las costas originadas en esta alzada deben imponerse al apelante al ser el recurso objeto de desestimación y ello conforme al art. 394 en relación con el art. 398 de la L.EC ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.

contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú, de fecha 22 de septiembre de 2015 y aclarada por Auto de 10 de noviembre de 2015, la cual se confirma, imponiendo las costas originadas en ésta alzada a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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