Sentencia CIVIL Nº 396/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 396/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 131/2019 de 02 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 396/2019

Núm. Cendoj: 37274370012019100452

Núm. Ecli: ES:APSA:2019:452

Núm. Roj: SAP SA 452/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00396/2019
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G. 37274 42 1 2018 0007476
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000131 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001242 /2018
Recurrente: Ascension , Aurora , Beatriz
Procurador: MARIA TERESA PEREZ CUESTA, ,
Abogado: , ,
Recurrido: Gines
Procurador: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN
Abogado: EDMUNDO ESTEVEZ GOMEZ
SENTENCIA NÚMERO: 396/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
En la ciudad de Salamanca a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DIVORCIO
CONTENCIOSO NÚM. 1242/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº
131/2019; han sido partes en este recurso: como demandante-apeladoDON Gines representado por el
Procurador Don Diego Sánchez De la Parra y Septien y bajo la dirección del Letrado Don Edmundo Estévez
Gómez y como demandada-apelanteDOÑA Ascension representada por la Procuradora Doña María
Teresa Pérez Cuesta y bajo la dirección del Letrado Don José Fabián Martín Iglesias.

Antecedentes

1º.- El día 21 de enero de 2019 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: En la demanda presentada por D. Gines , representado por el procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septién frente a Dª Ascension , representada por la procuradora Dª María Teresa Pérez Cuesta, siendo parte el Ministerio Público, DECLARO la disolución del matrimonio habido entre las partes, con disolución de la comunidad de gananciales, y ACUERDO establecer las siguientes medidas definitivas, que solo entrarán en vigor si la Gerencia de servicios sociales cesa en el desamparo de las menores, Aurora y Beatriz : 1º.- La patria potestad sobre las menores será ejercida exclusivamente por el padre, D. Gines .

2º.- Se atribuye a D. Gines la guarda y custodia de sus hijas. Y la madre tendrá derecho a las visitas aprobadas por la resolución de la Gerencia de 30 de agosto de 2018, estando obligado el padre a permitir estas visitas. El padre podrá ayudarse de terceras personas de su confianza para el cumplimiento de este cometido.

3º.- Se atribuye el uso de la vivienda y el ajuar doméstico a D. Gines y a sus hijas. D. Gines pagará los gastos de uso, como electricidad, agua, etc. Y la cuota hipotecaria se pagará por ambos progenitores por mitad.

4º.- Se establece una pensión de 100 euros mensuales a favor de cada una de las hijas (doscientos euros en total) y a cargo de su madre, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que el padre designe y actualizables en cómputo anual conforme a la variación del IPC, sin necesidad de requerimiento o intimación.

Los gastos extraordinarios, es decir, los imprevisibles, y en consecuencia, no periódicos, se pagarán por mitad, previo consenso de ambos progenitores. No será preciso este consenso en caso de urgencia y necesidad o cuando se trate de gastos conforme a los usos sociales, en función de su cualidad y cu cuantía.

5º.- Estas medidas son complementarias de los programas de intervención de la Gerencia. Es decir, no supone el cese en las mismas, y no perjudican ni cuestionan las decisiones que la Gerencia pueda tomar al respecto, tanto respecto del padre, como de las menores y su madre.

6º.- Ofíciese a la Gerencia de Servicios sociales para su conocimiento, haciéndole saber que, al afectar a menores, son vigentes desde la fecha de esta sentencia. Asimismo, para que adopten las medidas oportunas, dentro de la medida de lo posible, y conforme a Derecho, para paliar la situación de D. Ascension .

Queda desestimado el resto de pretensiones.

No se imponen las costas de este proceso a ninguna de las partes.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien alega como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba con infracción del principio 'bonus filii' que determina la errónea atribución de la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y atribución de la vivienda familiar, así como la pensión de alimentos, debiendo dictarse una nueva sentencia en la que se atribuya la guarda y custodia a la recurrente con una pensión de alimentos a cargo del esposo de 400 € y una pensión compensatoria para la recurrente de 150 € mensuales; para terminar suplicando, se revoque la sentencia recurrida y que se dicte otra con arreglo a derecho estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes, con imposición de las costas causadas a la parte apelada, dándole el curso que corresponda.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se confirme íntegramente la sentencia de instancia.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de junio de 2019, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

Fundamentos


PRIMERO. - Pretensiones de las partes y resolución de instancia.

1. Por la representación de Gines se interpuso demanda de divorcio frente a Ascension en la que se solicita la atribución de la guarda y custodia de las dos hijas menores al demandante en atención a la situación de desamparo acordada por la Gerencia de Servicios Sociales y posibilidad de cese de la intervención administrativa con apoyo al padre ante la evolución observada en su actitud, con atribución de la vivienda familiar.

2. A las pretensiones del demandante se opone la demandada solicitando la ratificación del auto de medidas provisionales.

3. El Ministerio Fiscal solicita se atribuya al padre la guarda y custodia con régimen de visitas establecido por la administración en favor de la madre y una pensión de 100 € para cada hija y a costa de la madre.

4. El Juez de Instancia estima la demanda, declara la disolución del matrimonio por divorcio con disolución de la comunidad de gananciales y acuerda atribuir la patria potestad de forma exclusiva en favor del padre, quien se atribuye la guarda y custodia de las hijas con derecho de visitas de la madre según lo aprobado por resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de 30 de agosto de 2018, y pudiendo contar con la ayuda de terceras personas de su confianza para el cumplimiento de su cometido. Atribuye el uso de la vivienda y ajuar doméstico a Gines y a sus hijas, siendo él el responsable de pagar los gastos de uso, electricidad, agua, etcétera, mientras que la cuota hipotecaria se pagará por ambos progenitores por mitad. Se establece una pensión de 100 € mensuales en favor de cada una de las hijas y a cargo de su progenitora, debiendo hacer frente ambas partes al pago de los gastos extraordinarios, previo consenso de los progenitores. Todas las medidas son complementarias de los programas de intervención de la Gerencia de Servicios Sociales, y no suponen el cese de las mismas ni perjudican y cuestionan las decisiones que la Gerencia pueda tomar tanto respecto del padre como de las menores y la madre.



SEGUNDO. - Valoración de la prueba.

5. Se cuestiona en el recurso apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instancia cuando en ningún momento se propone una prueba contradictoria que permite adoptar una decisión distinta de la que correctamente ha adoptado el Juez de Instancia y con la que se muestra plenamente conforme el Ministerio Fiscal.

6. Debe tenerse en cuenta que en el presente caso, ante una situación de posible desamparo de las menores la Gerencia de Servicios Sociales se vio obligada a intervenir acordando la tutela y acogimiento familiar temporal con familia ajena desde el 15 de junio de 2018, conviviendo las menores juntas con una familia acogedora seleccionada y con otros dos adolescentes, estableciendo un régimen de visitas de los progenitores el 30 de agosto de 2018, según el cual las menores podría ser visitadas por la madre los lunes de 18:30 a 19:30 en el punto de encuentro, y pudiendo ser visitadas por el padre un día la semana, preferentemente los sábados, por espacio de cuatro horas con entrega y recogida también el punto de encuentro.

7. Según el informe emitido por los Servicios Sociales en fecha 3 de diciembre 2018, y frente al que no se presenta prueba alguna en contrario, resulta que desde el año 2010 la familia ha tenido contacto con los citados servicios ante las dificultades económicas por las que atravesaba; en 2014 Gines acude al CEAS derivado por el médico de atención primaria al detectar la existencia de problemas de pareja que afectan gravemente a la dinámica familiar y en marzo de 2018 es el colegio de la hija mayor el que comunica la disminución significativa en su rendimiento, desmotivación, labilidad emocional por lo que se procede a valorar la situación familiar del 24 de mayo 2018, se asume la tutela de los menores en un centro residencial, pasando el 15 de junio de 2018 a acogimiento familiar temporal siendo esta fecha la que se propone también un programa de separación provisional y reunificación de los menores, comenzando los trabajos de reintegración con el padre ya que las negligencias graves y episodios de maltrato eran protagonizados por la madre.

8. En el informe de 3 de diciembre de 2018, suficientemente motivado, se deja constancia de la relación que existe actualmente entre el progenitor y las hijas, como el vínculo entre ellas, manifestando la hija mayor querer vivir con el padre, que en estos momentos presenta una actitud positiva conocimiento del problema y motivación para iniciar las actuaciones necesarias para el cambio, si bien con falta de habilidades y estrategias para afrontarlas que limita su capacidad para iniciar en un corto espacio de tiempo actuaciones para proteger a las menores, habiéndose comenzado a trabajar con él desde el equipo de apoyo a las familias, valorando las posibilidades que presenta en cuanto organización, disponibilidad horaria y necesidad de apoyo y considerando necesaria la separación física el matrimonio para poder iniciar un programa de interacción familiar en el domicilio, intervención que se considera positiva y que debería hacerse en el domicilio familiar actual por ser en el que las menores han residido y que sería idóneo para su futuro retorno.

9. Gines en todo momento ha mostrado su colaboración y disposición para introducir cambios beneficiosos para las menores y se muestra conforme en solicitar el divorcio y hacerse cargo de las hijas.

10. Por el contrario, Ascension , presentó una actitud negativa, con escasa conciencia del problema, escasa motivación para el cambio insistiendo en que no hay ningún problema, culpando de todo al colegio y a Gines . Considera que no hay necesidad de introducir cambios en la dinámica familiar y no reconoce las negligencias presentes en el cuidado de sus hijas y los episodios de agresiones y se niega a facilitar información sobre su vida privada.

11. En consideración a todos los expuesto, y precisamente buscando ante todo el interés preferente de los menores, al que se alude en el recurso de apelación, procede confirmar la sentencia de instancia con las advertencias que realiza el Juez, ya que es necesaria la intervención de los servicios técnicos de la Gerencia de Servicios Sociales para la elaboración de un programa de apoyo al progenitor, una vez que éste es consciente del problema, se encuentra motivado y proclive a recuperar la guarda y custodia de las menores, haciéndolo, como no puede ser de otra forma, por indicación de los técnicos, y por el bien de los hijos, en el que fue domicilio familiar.

12. Así las cosas, y no existiendo una prueba contradictoria suficiente, procede la confirmación de la sentencia con atribución de la vivienda a las hijas y al padre, sin perjuicio del visto bueno que debe dar el equipo técnico, una vez que la misma quede convenientemente acondicionada para acoger a las hijas.

13. Se cuestiona por la recurrente la decisión adoptada, sin presentar una mínima referencia a prueba contradictoria alguna y se alega la edad y falta de cualificación, así como el hecho de encontrarse en desempleo, lo que hace imposible la posibilidad de hacer frente al pago de la pensión de alimentos establecida en favor de las hijas.

14. Por otra parte, se considera que en atención a la duración del matrimonio, dieciocho años, y la dedicación de la recurrente a la familia debería fijarse una pensión compensatoria en su favor, y, no haciendose se ninguna referencia exacta y precisa a la situación de la recurrente previa a la celebración del matrimonio, pérdida de empleo o retribución, y dedicación a la familia, si procede fijar una pensión compensatoria ante el desequilibrio que el divorcio le supone, pero dicha pensión quedará limitada a la cantidad de 100 € mensuales hasta que, como se solicita en el recurso, encuentre un trabajo, y por un periodo máximo de cinco años, pensión que será actualizado conforme a las variaciones del IPC.

15. Por otra parte, la pensión de alimentos establecida por el juez en favor de las hijas, es la mínima vital, de 100 euros para cada una de ellas, y, sin perjuicio de la falta de cualificación profesional, la recurrente deberá procurar por todos los medios acceder a algún tipo de empleo para hacer frente a dicha pensión, del mismo modo que deberá hacer frente a la mitad de la cuota del préstamo hipotecario en tanto en cuanto la vivienda siga siendo de titularidad ganancial.



TERCERO. - Costas.

16. La particular naturaleza el caso que nos ocupa y los intereses en juego obligan hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA confirma sustancialmente la sentencia de instancia de 21 de enero de 2019 dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso núm. 1242/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Ascension , acuerda fijar en su favor una pensión compensatoria mensual de 100 euros a abonar por Gines en los cinco primeros días de cada mes con actualizaciones anuales según la variación del IPC, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.