Última revisión
10/10/2005
Sentencia Civil Nº 397/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 1428/2005 de 10 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2005
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 397/2005
Núm. Cendoj: 15030370042005100017
Núm. Ecli: ES:APC:2005:282
Núm. Roj: SAP C 282/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00397/2005
CORUÑA 3
Rollo: RECURSO DE APELACION 1428 /2005
FECHA DE REPARTO: 13.9.05
SENTENCIA
Nº 397/05
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 241/03, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 A CORUÑA , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE-APELANTE DON Sergio , representado en ambas instancias por la Procuradora SRA. CASTIÑEIRAS FANDIÑO y dirigido por el Letrado SR. NAVEIRA COUCEIRO y de otra como DEMANDADOS APELADOS DOÑA Trinidad , DOÑA Bárbara y DOÑA Irene , representadas en ambas instancias por la Procuradora SRA. BERMÚDEZ TASENDE y dirigidas por el Letrado SR. BLÁQUEZ FRAGOSO; versando los autos sobre MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS EN DIVORCIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 A CORUÑA, con fecha 13.1.05 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: Que desestimo la demamda formulada por el/la Procurdor/a Doña Isabel Castiñeiras Fandiño en nombre y representación de don Sergio , contra doña Trinidad , doña Bárbara y Doña Irene , representada por la Procuradora Doña Montserrat Bermudez Tasende, y en su virtud declaro que se mantenga la situación actual, requiriendo al actor para que abone las cantidades a que vienen obligados en la forma y plazos establecidos. No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento.
Contra esta sentencia se podrá interponer, ante este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de A Coruña. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Sergio , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda de modificación de medidas instada por Don Sergio , en la que se suplica que se declare la extinción, o subsidiariamente la suspensión, de las medidas económicas (pensión compensatoria y contribución de las cargas) acordadas a favor de su exesposa Doña Trinidad y de sus hijas Bárbara Irene en sentencia de divorcio dictada en fecha 4 de diciembre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña (autos nº 147/91 ), hasta que el demandante encuentre empleo u otro medio de obtención de ingresos o rentas.
SEGUNDO.- Dicha resolución judicial pues es impugnada por el demandante, hoy apelante, en el sentido de pretender de una parte, por el cambio de circunstancias sobrevenidas, la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de su esposa de doce mil pesetas mensuales fijada en sentencia de divorcio de fecha 4 de diciembre de 1991 , que eleva la cuantía establecida en anterior proceso de separación matrimonial en el año 1987, en razón a que considera que empeoró su situación económica frente a la mejora económica de su esposa, y nuevas cargas derivadas del nacimiento de un hijo de posterior relación conyugal suplicando su revocación.
Como ya dijimos en tantas ocasiones la pensión compensatoria carece de naturaleza alimenticia, siendo un mecanismo corrector del perjuicio o desequilibrio económico, que la separación o el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, teniendo por ello un carácter reparador del descenso del nivel de vida, que la separación o el divorcio ocasiona en uno de ellos en relación con el que conserve el otro, y en función del que venia disfrutando con anterioridad durante el matrimonio. Una vez reconocida dicha pensión en resolución judicial firme, únicamente en base a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Civil procede su extinción o modificación, para el caso en particular, siempre y cuando se acredite plenamente la existencia de circunstancias producidas con posterioridad a aquella, que alteren sustancialmente la fortuna de uno u otro cónyuge, que aconsejen en definitiva declarar su extinción o modificación. En el presente, es claro que los ingresos económicos periódicos del actor se han visto mermados hasta el punto de carecer de los mismos desde el 5 de febrero de 2001, momento en que deja de percibir subsidio de desempleo, salvo contrataciones de escasa duración, como celador en el Complejo Hospitalario Juan Canalejo, concretamente 31 días en el año 2001 y 26 días en el año 2002, manteniéndose en aquella situación hasta la actualidad, mientras que la demandada obtiene de su trabajo a tiempo parcial la cantidad anual de 6.523,02 euros, habiéndose elevado sus emolumentos al pasar su contratación de 3 horas a 6 horas. Esta debe ser la base fáctica que debemos partir para la debida resolución del recurso de apelación, estimamos pues que la carencia de ingresos económicos del demandante, así como las nuevas cargas familiares alegadas, deben ser consideradas como una alteración sustancial de circunstancias, exigida legalmente, que justifican la procedencia de la extinción de la pensión compensatoria establecida en el año 1987, en razón además de que la misma no tiene carácter vitalicio, en consecuencia el motivo del recurso debe ser estimado.
TERCERO.- Por lo que respecta a la pensión alimenticia a favor de las hijas, mayores de edad, el Tribunal distingue la situación respecto a la pensión compensatoria, dado que si bien las circunstancias personales y económicas del demandante son las mismas, de carencia de ingresos, la diferencia radica en la necesidad de las hijas de la asistencia económica de sus progenitores, ya que en la actualidad carecen de un trabajo estable y remunerado que les permita independencia económica ni que hubiese finalizado su formación. Y ello, admitiendo que la hija mayor, Bárbara , esta contratada en practicas durante tres meses, una vez finalizada sus estudios de licenciada en económicas, y Irene se encuentra estudiando la misma carrera universitaria, en la actualidad en tercer curso. En esta materia debe presidir la realidad social, que no es otra que la dificultad actual de los jóvenes de obtener un trabajo estable suficientemente remunerado para poder tener una vida independiente, y que al momento de alcanzar la mayoría de edad en muchos casos no tienen finalizada ni tan siquiera su formación académica y/o profesional.
Es indiscutible el deber del padre de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de sus hijos, que tienen todos los habidos el mismo derecho de alimentos en relación con su progenitor, los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica, incluyendo su educación e instrucción ( art. 142 CC ), que debe prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe ( art. 146 CC ), por ello acreditadas las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la sentencia de divorcio que han alterado la situación económica del padre hasta el punto de no poder mantener el abono de la cuantía fijada, en atención a sus circunstancias particulares, situación laboral del progenitor, en desempleo de larga duración, sin derecho a percepción de subsidio alguno de la Seguridad Social por dicha contingencia, así como las nuevas cargas familiares acreditadas, si bien debe tenerse en consideración que la actual esposa trabaja como funcionaria en el Ayuntamiento de Oleiros, percibiendo un salario liquido mensual de 978,86 euros, que de tal modo contribuye al sostenimiento de los hijos habidos del segundo matrimonio, pero que no tiene que soportar las cargas familiares anteriores de su esposo, máxime cuando el régimen económico matrimonial pactado fue el de separación de bienes, y carece de consistencia la alegación de contrario relativa al computo de pago de cantidad alguna por ser el domicilio conyugal propiedad exclusiva de su marido, en estas circunstancias debe aceptarse la pretensión subsidiaria del suplico de la demanda, relativa a la suspensión de la medida económica de contribución de las cargas acordada a favor de sus hijas Bárbara Irene en sentencia de divorcio dictada en fecha 4 de diciembre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña (autos nº 147/91 ), hasta que el demandante encuentre empleo u otro medio de obtención de ingresos o rentas, momento en que automáticamente tendrá obligación el padre de abonar dicha pensión, lo que podrán las hijas solicitar en su caso en fase de ejecución de sentencia para el caso de falta de cumplimiento voluntario por parte de su padre, ya que el derecho se mantiene mientras dure la necesidad del alimentista y en proporción su cuantía a la fortuna del obligado a satisfacerlos, y mientras que no concurran razones bastantes para su extinción, debiendo pues estimarse el motivo del recurso.
CUARTO.- Procede por tanto la revocación de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias dada la materia de que se trata.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de A Coruña, en fecha de 13 de enero de 2005 , la que dejamos sin efecto, y dictamos otra nosotros en la que estimamos la demanda formulada por la representación de Don Sergio , y en consecuencia declaramos, por cambio sustancial de circunstancias, la extinción de la medida establecida a favor de la demandada Doña Trinidad de pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio de fecha 4 de diciembre de 1991 del Juzgado nº 3 de A Coruña y en sentencia de separación matrimonial dictada por la extinta Audiencia Territorial de A Coruña en fecha 12 de noviembre de 1987 ; así mismo declaramos la suspensión de la medida económica de contribución de las cargas acordada en esas mismas resoluciones judiciales a favor de sus hijas Bárbara y Irene hasta que el demandante encuentre empleo u otro medio de obtención de ingresos o rentas; todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
