Sentencia Civil Nº 397/20...re de 2006

Última revisión
06/11/2006

Sentencia Civil Nº 397/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 361/2006 de 06 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 397/2006

Núm. Cendoj: 15030370032006100387

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2240

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00397/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 361/2006

SENTENCIA NÚM.....

PRESIDENTE ILMO. SR.:

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

----------------------------------------

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a seis de Noviembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de SEPARACIÓN CONTENCIOSA núm. 477/04 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 DE FERROL, en los que es parte como apelante DON José , representado/a por el/a Procurador/a DOÑA BEATRIZ DORREGO ALONSO y bajo la dirección del/a Letrado/a DOÑA PILAR RODRÍGUEZ VARGAS; y de otra como apelada no personada DOÑA Virginia ; versando los autos sobre Separación.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Virginia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Senra y Asistida por la Letrada Sra. Núñez Bouza contra D. José , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pereira Santelesforo y asistido por la Letrada Sra. Rodríguez Vargas, declaro la separación matrimonial de los cónyuges, y acuerdo las siguientes medidas que rijan los efectos personales y patrimoniales derivados de la ruptura de la convivencia:

1) Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en la calle del Hospital nº 95 de esta ciudad a la esposa.

2) No procede adoptar medida laguna en relación a los hijos habidos en el matrimonio dado que ambos son mayores de edad e independientes económicamente.

3) Se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo de dentro de los cinco días de cada mes por D. José en el número de cuenta bancaria que designe la esposa y que se verá actualizada anualmente conforme a las variaciones del IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística.

4) Se declara la disolución del matrimonio de sociedad legal de gananciales que regía entre los esposos.

Que, sin entrar en el fondo del asunto, se declara inadecuado el presente procedimiento para ventilar la pretensión objeto de la demanda reconvencional formulada por D. José , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pereira Santelesforo contra Dª. Virginia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Senra, sin especial pronunciamiento en materia de costas".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Don José , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sra. Dorrego Alonso.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 2 de junio de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la Procuradora Doña Beatriz Dorrego Alonso, en nombre y representación de Don José , en calidad de apelante. Se tiene por parte apelada no personada a Dª. Virginia . Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 28 de julio de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 2 de noviembre de 2006.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia se alza el demandado por considerar que la citada resolución ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada combatiendo la obligación a él impuesta de tener que abonar mensualmente a su esposa una suma dineraria en concepto de pensión compensatoria pues no ha existido con la separación tal desequilibrio económico que justifique su imposición, debiendo asimismo haberse resuelto la petición vertida en la demanda reconvencional; por lo que se solicita la revocación de la sentencia a fin de que sean desestimadas las pretensiones de la demanda principal y estimadas las de la reconvencional, con imposición de costas al apelado.

SEGUNDO.- Conviene recordar que la pensión compensatoria se establece por el art. 97 del CC a favor del cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico, pues de esta forma se permite al cónyuge más perjudicado por la ruptura matrimonial situarse en una potencial igualdad de oportunidades con el otro esposo, careciendo de naturaleza estrictamente alimenticia, configurándose más como un supuesto de resarcimiento de daño objetivo causado por las expectativas de todo tipo que se derivan del matrimonio, posibilitando que, una vez producida la ruptura, ambos cónyuges posean, en la medida de lo posible, la misma capacidad de enfrentar la nueva realidad a un nivel económico, cuando menos similar, al que disfrutaba durante el período de vida matrimonial, siempre que concurran los requisitos establecidos por el art. 97 del CC . La pensión compensatoria es una indemnización para el cónyuge que empeora de situación económica respecto del otro, en cuanto a la situación de normalidad y expectativas de bienestar que sugiere, con independencia de la efectiva necesidad del acreedor, sin que, por contra, pueda ser configurada como instrumentos de igualación de economías entre cónyuges.

Pero también hay que tener presente que, ésta no tiene el carácter de prestación alimenticia que establece para las otras el propio Código Civil, sino que en su definición se parte del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es que aquellas esposas que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del esposo, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este período de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado, por ello, doctrinalmente, se exige, y en esta línea se pronuncian mayoritariamente las sentencias dictadas en este supuesto, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado, pero la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges.

Es por tanto como presupuesto básico o "Condictio iuris" para que nazca tal derecho que el cónyuge solicitante sufra a consecuencia de la separación o divorcio un desequilibrio económico, tomando como punto de referencia la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otras circunstancias, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento en su situación.

TERCERO.- Aplicando lo expuesto al caso presente, ha quedado demostrado que la esposa ciertamente posee una serie de inmuebles de los que carece el marido y por los que cobra una renta de cada alquiler, pero también es cierto que éstas son muy reducidas hasta el punto de que por tal concepto actualmente percibe por uno de los locales comerciales 50 € mensuales y por los pisos 210 € y 90 € respectivamente, habiéndose resuelto el contrato arrendaticio del primero piso mencionado, por lo que en total percibía 614 €, ignorándose si a la fecha de esta resolución se encuentran ocupados o no, y si por lo tanto cuenta con más o menos ingresos.

Sin olvidar que la esposa durante todo el tiempo del matrimonio se dedicó al cuidado de su hogar (más de 35 años) y de su esposo que requería especial atención dado el estado de salud del mismo, así como la edad con la que cuenta en la actualidad que le impide el desarrollar un trabajo, lo que se lo impediría igualmente su estado de salud, son circunstancias a tener en cuenta para considerar que la separación sí le ha supuesto un desequilibrio económico, aún cuando no de tanta entidad como entiende la resolución recurrida, lo que debe repercutir en el quantum de la pensión compensatoria, pues sin dejar de reconocer que posee bienes y que por ellos cobra unas rentas aunque muy pequeñas, ello no es fijo, pues como se ha podido comprobar los arrendamientos se resuelven y además el importe por éstos recibidos no son totales, pues de ellos hay que deducir los importes que pueden acarrear su mantenimiento, pago de impuestos, etc.; por contra la retribución que percibe el marido es fija y elevada respecto a la de ella, pues supone unos 1.200 € mensuales; se aprecia la existencia de un desequilibrio económico para la esposa, que la hacen merecedora de la percepción de una pensión compensatoria, si bien no en la cuantía estimada por la resolución apelada, pues hay que contar que el marido debe afrontar otros gastos tales como el pago de una alquiler que no tiene la esposa, considerando mas adecuado el reducir el quantum de la pensión establecida a la suma de 100 € mensuales.

Desestimando la pretensión ya deducida en la demanda reconvencional y reiterada en esta alzada tendente a recuperar ciertos bienes que el recurrente sostiene son propiedad exclusiva del mismo y que han quedado en el hogar familiar donde se encuentra viviendo su esposa, puesto que como ya se indicó en la instancia no es éste el procedimiento adecuado para dilucidar su propiedad, lo que se llevará a cabo en la liquidación de la Sociedad de Gananciales; por lo que el recurso aquí examinado debe ser parcialmente estimado.

CUARTO.- Dada la naturaleza de la materia a tratar en esta clase de procesos, no se hace una expresa imposición en cuanto al pago de las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto,

Fallo

Que con estimación parcial del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Ferrol, en fecha 30 de Junio de 2005 , resolviendo el Proceso de Separación Núm. 477/04, debemos Revocar y Revocamos Parcialmente la citada resolución, en el sentido de reducir la pensión compensatoria, que debe pagar el marido a la recurrente la suma de 100 euros mensuales, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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