Última revisión
18/11/2009
Sentencia Civil Nº 397/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 42/2009 de 18 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS I FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 397/2009
Núm. Cendoj: 08019370152009100362
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO QUINTA
ROLLO núm. 42/2009
Procedimiento Ordinario núm. 565/2007
Juzgado Mercantil núm. 1 de Barcelona
SENTENCIA Núm. 397/2009
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la Ciudad de Barcelona, a dieciocho de noviembre de dos mil nueve.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 565/2007, seguidos ante el Juzgado Mercantil Uno de Barcelona a demanda de Octavio contra Primitivo los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la citada parte demandante contra la Sentencia de seis de noviembre de dos mil ocho dictada por dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: Desestimar la demanda interpuesta por D. Octavio contra D. Primitivo , con expresa condena al actor al pago de las costas del proceso.
SEGUNDO.- Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante la referida parte demandante representada por la Procurador de los Tribunales Dª Roser Castelló Lasauca y asistida de Letrado.
Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día veintiocho de octubre del año en curso.
Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia de primer grado que desestimó la demanda formulada por Octavio contra Primitivo se alza en esta instancia la referida actora para interesar, con su recurso, la revocación de aquel pronunciamiento. En su escrito de demanda, la actora pretendió la condena del citado demandado como administrador de Copistería Papiro SL, sociedad que, debido a las relaciones comerciales con el actor, libró un pagaré por importe de 3.670 euros, firmado por el demandado en nombre y representación de la sociedad Copistería Papiro SL. En el escrito de demanda el actor señaló que, tras haberse librado por dicha sociedad el aludido pagaré, éste no fue satisfecho así como que la sociedad administrada por el demandado podría estar incursa en la causa de disolución obligatoria prevista en la letra c) del art. 104.4 LSRL "per trobarse la mateixa inactiva i desapareguda del tràfic mercantil".
SEGUNDO. La sentencia de primer grado justificó la desestimación de la pretensión ejercitada contra el administrador sobre la base de la ausencia de prueba alguna de que la sociedad deudora se hallare incursa en la causa de disolución invocada en el escrito de demanda en el momento de generarse el débito que se reclama ahora al administrador. El pronunciamiento debe mantenerse. El actor, junto al escrito de demanda, adjuntó la siguiente prueba documental: un pagaré emitido por Copistería Papiro SL y una nota informativa del registro mercantil sobre dicha sociedad. De ambos documentos resulta obvio que no puede acreditarse que la causa de disolución invocada en la demanda concurriera en el momento de generarse el débito social, abril de 2005, reclamado en las actuaciones. El hecho solo de no haber depositado en el registro mercantil las cuentas anuales no se anuda a la prueba de la existencia de la causa de disolución invocada en la demanda. La escasez de inscripciones registrales no resulta tampoco, por si solo, un hecho indiciario que acredite que la sociedad de referencia se hallase incursa en la causa de disolución (art 104.1 c ) LSRL) invocada en la demanda. Diversamente a las alegaciones formuladas en el escrito de apelación por el actor, se precisan unas pruebas directas o indirectas pero en todo caso con la debida consistencia al efecto de acreditar la efectiva conclusión de la empresa que constituya el objeto social, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o la paralización de los órganos sociales de modo que haga imposible su funcionamiento. Tales medios probatorios no constan en las presentes actuaciones y además, de las propias alegaciones del actor, se infiere que, en el momento de generarse la deuda social ahora reclamada, la sociedad se hallaba con normal actividad como lo prueba el indefectible hecho de que el actor se relacionara comercialmente con la misma, lo que contradice abiertamente sus alegaciones. La situación de rebeldía del demandado no releva, en nuestro ordenamiento procesal, de la carga de probar el actor, los hechos constitutivos de sus pretensiones pues la rebeldía procesal no supone una admisión tácita de los hechos por el demandado, ni un inmediato aquietamiento a las pretensiones del actor. Lo anterior lleva a desestimar el recurso sin que pueda acogerse la extemporánea mutación de la causa de disolución que se formula en el recurso de apelación dado que, además de ser improcedente, tampoco existe prueba alguna de la existencia de la nuevamente invocada (art.104.1e ) LSRL) y ninguna prueba propuso el apelante al respecto por lo que debe desestimarse el recurso.
TERCERO. Las costas devengadas en la primera instancia se imponen a la parte apelante.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Octavio contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil numero Uno de los de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cual CONFIRMAMOS todo ello con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte demandante.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, quedando en las actuaciones testimonio suficiente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH, celebrando audiencia pública. DOY FE.
