Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 397/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 158/2010 de 21 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 397/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100427
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00397/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7002582 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 158 /2010
Autos: JUICIO VERBAL 1966 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID
DE: Bibiana Y Carlota
Procurador: CORAL DEL CASTILLO OLIVARES
Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 ,
PROCURADOR: Mª LUISA MARTÍNEZ PARRA
CONTRA: Jose Pedro , Emilia , Luis Angel , Felicidad , Juan Luis , Isabel Leonor , Margarita , Adrian
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMA SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1966/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Bibiana Y Dª Carlota , representado por el Procurador Dª. Coral del Castillo Olivares Barjacoba y defendido por Letrado, y de otra como apelado-demandante, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador Dª. Mª Luisa Martínez Parra y defendido por Letrado, y como apelados-demandados D. Jose Pedro , Dª. Emilia , D. Luis Angel , Dª. Felicidad , Juan Luis , Dª. Isabel , Dª. Leonor , Dª Margarita , Y D. Adrian , seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Luisa Martínez Parra, en representación de la Comunidad de Propietarios, de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, debo condenar y condeno a D. Luis Angel , Dña. Bibiana , Dña. Carlota , D. Jose Pedro , y Dña. Emilia a pago solidario de la suma de 2.893,08 euros, absolviendo a Dña. Felicidad de todos los pedimentos de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 29 de junio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid promovió la demanda iniciadora de este procedimiento, reclamando el importe de 2.893,08 €, derivado de las cuotas de comunidad del piso NUM001 interior C, correspondientes al período comprendido entre julio de 2.004 y octubre de 2.008
La demanda se formula contra Doña Felicidad , la cual ha venido ostentando ante la Comunidad la cualidad de propietaria del inmueble, y contra los titulares registrales del inmueble, que son D. Juan Luis , Doña Isabel , D. Luis Angel , Doña Bibiana , Doña Carlota , D. Jose Pedro , Doña Leonor , Doña Margarita , D. Adrian y Doña Emilia . De todos los demandados, tan sólo se dio traslado de la demanda y fueron citados Doña Carlota , Doña Bibiana , Doña Felicidad y Doña Emilia . De las informaciones de la policía y de lo manifestado ante el Juzgado por D. Cristobal , hijo de la demandada Doña Emilia , deriva que fallecieron los demandados D. Adrian , Doña Margarita , Doña Leonor , D. Juan Luis y D. Luis Angel , sin que se haya procedido a citar a sus respectivos herederos ni la parte actora haya desistido de la demanda con respecto a los mismos, habiéndose limitado a decir en el acto del juicio verbal, celebrado en fecha 14 de octubre de 2.009, que no va a pedir la suspensión del juicio porque considera que existe una responsabilidad solidaria.
En el acto del juicio, se personan, tan sólo, las demandadas Doña Carlota y Doña Bibiana ; condenando la sentencia a D. Luis Angel , Doña Bibiana , Doña Carlota , D. Jose Pedro y Doña Emilia y absolviendo a Doña Felicidad .
A la vista de todo lo anterior, consideramos que en la tramitación del procedimiento se han infringido diversos preceptos de la L.E.Civ., concretamente el artículo 440.1 , el cual prevé el traslado de la demanda a los demandados y la citación de las partes para la celebración de la vista; habiéndose obviado, en este caso, la citación de algunos de los demandados o de sus respectivos herederos, sin observar lo establecido, a estos efectos, en el artículo 16 L.E .Civ. Todo ello produce una clara indefensión a aquéllos que habiendo sido demandados no han sido citados, ya que, sin duda, están afectados por la sentencia de instancia y por la que pudiera dictarse en esta instancia. Además, cabe hacer especial hincapié en la condena de D. Luis Angel , que falleció, según indicó uno de sus parientes, como deriva del acta de juicio, no habiendo traído al procedimiento a sus herederos, y de Jose Pedro , el cual no ha sido citado.
En consecuencia, entendemos que son nulas la totalidad de las actuaciones procesales realizadas a partir del auto de admisión a trámite de la demanda, al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento, habiéndose causado clara indefensión a aquellos demandados que no han sido citados y sin embargo están afectados por la sentencia dictada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 238.3º L.O.P.J .; siendo interesada la nulidad de todo lo actuado en el recurso de apelación interpuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 240.2 L.O.P.J .
SEGUNDO.- Considerando que el juez "a quo" debería haber requerido a la parte actora para que proporcionase el domicilio de D. Jose Pedro o bien realizar las gestiones necesarias para obtener el mismo y proceder, con respecto a los demandados supuestamente fallecidos, como prevé el artículo 16 ; en definitiva, nunca debió proseguirse, hasta sentencia, un procedimiento en el cual no han sido citados todos los demandados o sus respectivos herederos, debiendo haber subsanado el juzgador dicha circunstancia, en base a ello no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala acuerda declarar la nulidad de todo lo actuado en primera instancia a partir del auto de admisión a trámite de la demanda, dictado en fecha 17 de abril de 2.009.
Sin pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 158/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
