Sentencia Civil Nº 397/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 397/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 67/2010 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MATA, MARÍA ELIA ALBERT

Nº de sentencia: 397/2010

Núm. Cendoj: 50297370022010100287

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00397/2010

SENTENCIA NÚMERO 397-010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GARÓS

D. MARIA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a veintidós de Junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS 490/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 67/2010, en los que aparece como parte demandada-apelante D. Felicidad representada por la procuradora D. MARIA PILAR AMADOR GUALLAR, y asistida por el Letrado D. DAMIAN PRIETO CRESPO, y como demandante-apelado D. Matías representado por la procuradora D. TERESA GARCIA ROMERO, y asistido por el Letrado D.LUIS PABLO HERRERO PINTANEL; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Matías contra Felicidad y decreto la modificación de medidas definitivas solicitada, al solo efecto de acordar que rija con efectos de la fecha de esta sentencia el sistema de visitas que las partes pactaron en el convenio de 12 de mayo de 2005 aprobado por la sentencia de divorcio de este juzgado de 9 de junio de 2005 , siendo el padre el que ha de desplazarse a la localidad de la menor a hacer las recogidas y entregas y a su costa. En este caso, ambas partes comparten la autoridad familiar y sobre el ejercicio de la autoridad familiar por los progenitores, el art. 68 de la Ley 13/2006, de 27 de diciembre , señala que estos han de actuar según lo que lícitamente hayan pactado en documento publico., y en defecto de previsión legal o pacto actuaran, conjunta o separadamente, según los usos sociales y familiares. En los casos de divergencias en el ejercicio de la autoridad familiar, cualquiera de los padres puede acudir al juez para que resuelva de plano lo mas favorable al interés del hijo, si no prefieren ambos acudir a la Junta de Parientes con el mismo fin. A la vista de todo lo indicado, se acuerda que es necesaria la intervención de ambos progenitores, a titulo solo ejemplificativo, para las decisiones relativas a la salida al extranjero de los hijo/a menor/es de edad, para las decisiones de adoctrinamiento de los hijos menores en una confesión religiosa o similar, para decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo y/o de domicilio del hijo/a menor/es de edad y posteriores traslados, y para cualquier tipo de intervención psicológica, quirúrgica o tratamiento médico no banal, esté o no cubierto por la Seguridad Social, naturalmente todo ello fuera de supuestos de urgencia que sí requieren la puesta en conocimiento del otro progenitor de las medidas adoptadas por la vía mas rápida posible. Se impone también la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, sin que al respecto, tenga prioridad alguna el progenitor a quien corresponda el fin de semana del día en que vayan a tener lugar los actos religiosos. Notificada fehacientemente al no custodio una decisión sobre el menor que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entiende prestado éste tácitamente, si en un plazo de 15 días naturales siguientes a aquel, no lo rechaza. En caso de discrepancia, será necesaria la previa autorización judicial para llevar a cabo la decisión objeto de desencuentro. Ambos progenitores, sin distinción, tienen derecho a ser informados por terceros de todos los aspectos que afecten a sus hijos, y a que se les facilite a los dos, toda la información académica y boletines de evaluación, así como a obtener información a través de las reuniones habituales con tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. Del mismo modo, como regla general los progenitores tienen derecho a obtener información medica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten. En cuanto a comunicaciones telefónicas e información sobre los hijos, el progenitor custodio como detentador de la guarda y cuidados diarios y permanentes del hijo/a menor/es de edad y como receptor de toda la información educativa y otro tipo del hijo/a menor/es de edad está en la obligación de comunicar al otro progenitor toda contingencia referente al su rendimiento, comportamiento escolar, etc., para aunar esfuerzos en orden a su buen desarrollo educativo y personal. Así, el custodio debe informar al otro progenitor inmediatamente que tenga lugar algún hecho relevante en el cuidado del hijo/a menor/es de edad y de su patrimonio, que sólo el conozca. Los padres deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Sobre comunicaciones telefonicas se establece que no es necesario que la resolución judicial establezca una forma concreta de comunicación para que esta pueda exigirse de la parte si se estima razonable y comprendida en el marco propio de las relaciones entre progenitor no custodio e hijo/a menor/es de edad. Entendida la guarda y custodia del hijo/a menor/es de edad, como atribución de la compañía de los hijo/a menor/es de edad, es evidente que el progenitor no custodio pasará a ejercer la custodia, así entendida, de los hijo/a menor/es de edad durante los periodos de visitas. En este caso, se adoptan igualmente las siguientes modificaciones: 1.-Con carácter general cada uno de los progenitores contribuirá a sufragar el 50% del importe de los gastos extraordinarios que se produzcan, de tal forma que, por tales, deben ser entendidos, en principio, aquellos imprevistos que quedan fuera de los gastos que de ordinario conlleva la crianza de la prole, cuya variedad es tal que, hace imposible su exacta determinación anticipada, aunque ciertamente incluyen los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema publico de Salud o seguro medico, pero no los de colegios o cuidado diario de los hijos menores de edad que deben ser incluidos en el importe de la pensión que se dispone en los arts. 90,91 y 93 del Código Civil . En todo caso, no se admitirá la reclamación dineraria entre progenitores de ningún gasto extraordinario del tipo que sea, que no haya sido previamente consensuado de forma fehaciente entre las partes, o que, a falta de acuerdo, haya sido aprobada su procedencia judicialmente. No se exige tal acuerdo ni tal previa autorización para los gastos extraordinarios médicos urgentes e inaplazables no cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico. Las actividades extraescolares, atendida la pensión de alimentos fijada, se reputan, en este caso, como ya incluidas en el importe de la pensión de alimentos y no se consideran por ello como gastos extraordinarios.-2.- Se fija, con efectividad como todas las medidas desde la fecha de esta Sentencia, en 250 euros mensuales, actualizable anualmente con efectos de uno de enero de cada año y conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, la cantidad que el progenitor no custodio deberá abonar en concepto de pensión por alimentos para la hija menor de edad, suma que deberá hacerse efectiva en los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta que designe el progenitor custodio y en doce mensualidades al año. No procede adoptar ninguna otra medida de las solicitadas por las partes. Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición por la Procuradora Sra. García Romero y el Ministerio Fiscal. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 15-06-010.

CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Habiendo sido ponente en esta apelación la Ilma. Sra Magistrada Dª MARIA ELIA MATA ALBERT.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Sra. Felicidad el pronunciamiento referente a la pensión alimenticia de la hija menor del matrimonio que la Sentencia fija en 250 euros mensuales, suplicando se revoque manteniéndose la pensión vigente establecida en el último pleito de modificación de medidas, ascendente en la actualidad de 402,75 euros mes, tras su actualización, o, subsidiariamente, se reduzca en la mitad del importe de los gastos de desplazamiento que afronta el padre, al trasladarse a Belchite, donde reside la menor con la madre, quedando así fijada su cuantía en 366,27 euros al mes.

SEGUNDO.- El actor instó el presente procedimiento solicitando el cambio de guarda y custodia de la menor a su favor, pretensión denegada por su falta de fundamento, y una reducción de la pensión alimenticia a 250 euros mensuales, por cambio en su situación económica "que acreditará en el momento procesal oportuno" (sic), aportando nóminas de octubre y noviembre de 2008, por importes, cada una, de 1.500 euros (folios 43 y 44), alegando que cuando convino en pleito de divorcio de 2005 y posterior de modificación de medidas de 2007 la misma, era trabajador autónomo.

Acredita el actor en la vista el cobro de una prestación por desempleo de 5.504,72 euros durante el ejercicio de 2009, (1.230,22 euros al mes), 41,00 euros de cuota diaria. Cuando se dictó la Sentencia de divorcio el 9 de junio de 2005 , de mutuo acuerdo, el actor no era autónomo y trabajaba por cuenta ajena en Prefabricados Aragón S.L.

Cuando recayó la Sentencia de 18 de mayo de 2007 , en pleito de modificación de medidas, el actor cobraba la prestación por desempleo, todo ello según el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social de su vida laboral, desempeñando desde entonces y con anterioridad, trabajos temporales.

No consta pues alteración de la situación económica del actor desde la tramitación del pleito de divorcio en 2005,ni desde el posterior de modificación de medidas, que justifique la reducción cuantitativa pretendida.

La demandada cobra una pensión de incapacidad de 560 euros al mes; la hija tiene 8 años de edad y residen ambas actualmente en Belchite.

Los gastos de traslado en coche de Zaragoza a Belchite carecen de la entidad suficiente para reducir la pensión en la forma pretendida.

El actor mantiene un reiterado incumplimiento en el pago de los alimentos, como lo prueba el proceso de ejecución seguido en el Juzgado a instancia de la Sra. Felicidad .

Lo expuesto determina la revocación de la Sentencia, fijando la cuantía de la pensión alimenticia en 365 euros mensuales, por estimarse más adecuada a los intereses en juego en el proceso.

TERCERO.- No procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Felicidad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Zaragoza el 24 de noviembre de 2009 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de elevar a 365 euros mensuales la pensión alimenticia en ella establecida para la hija menor a cargo del padre, manteniendo sus restantes pronunciamientos, y sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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