Sentencia Civil Nº 397/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 397/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 159/2012 de 06 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 397/2012

Núm. Cendoj: 11012370052012100350


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A nº 397/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Carlos Ercilla Labarta

MAGISTRADOS:

Rosa Fernández Núñez

Ramón Romero Navarro

Rollo de Apelación nº 159/12

Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro

Ceuta

Procedimiento Civil nº 70/09

En Cádiz, a seis de septiembre de 2012.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal sobre regulación de relaciones familiares, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Gregoria , siendo parte apelada DON Pedro Miguel , con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de los de Ceuta se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2011 cuya parte dispositiva, en lo que ahora interesa, dice:

"FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jesús Jiménez Pérez, interviniendo en nombre y representación de DÑA. Gregoria , contra D. Pedro Miguel DEBO ACORDAR Y ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS: 1ª.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor común, Everardo a DOÑA Gregoria , continuando compartida la patria potestad. (...) 3ª.- La VIVIENDA se adjudica al demandado D. Pedro Miguel dada su discapacidad".

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Gregoria y admitido que fuera en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, fue señalado el asunto para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

UNICO.- El pronunciamiento del Juzgado ha de ser confirmado por sus propios y acertados fundamentos que esta Sala comparte y no aparecen desvirtuados por las alegaciones de la recurrente DOÑA Gregoria , que insiste en obtener la atribución de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Ceuta para ella y el hijo que tiene confiado, en aplicación del artículo 96 del Código Civil .

El atento y detenido examen de las actuaciones muestra, sin embargo, la inconsistencia del recurso e inclina su desestimación.

Y ello, en primer lugar, porque como se razona en la sentencia e ilustran las pruebas aportadas, el adjudicatario de la vivienda, padre del menor, DON Pedro Miguel , se halla afectado por una grave incapacidad, derivada de accidente, que comporta una minusvalía del 96%, no pudiendo valerse por sí mismo, habiendo adquirido y acondicionado el inmueble en cuestión a sus específicas necesidades mediante la prestación indemnizatoria obtenida por el suceso dañoso, situación verdaderamente excepcional que justifica en criterio de la Sala la atribución operada.

Además, no cabe olvidar que la aplicación de las previsiones del artículo 96 del Código Civil en defecto de acuerdo de los interesados se refiere a la asignación del "...uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella" (Sic), y no parece que la vivienda disputada constituyera el hogar familiar y morada permanente y común de los litigantes, según se infiere de la propia certificación de nacimiento del hijo común (folios 11 y 12 de los autos) en que se refleja como domicilio paterno el de la DIRECCION000 NUM000 de Ceuta, estableciéndose como propio de la madre hoy apelante " Juan Luis ", en el país de Marruecos. Y en linea con lo expuesto, el propio juzgador "a quo" con el conocimiento propio de la inmediación en la práctica de las pruebas personales practicadas en juicio, señala que "tanto el menor como la actora han vivido siempre en la localidad de Castillejos (Marruecos), junto a la familia materna" tal y como la propia Sra. Gregoria reconociera en su interrogatorio ( Vid, Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia), y en circunstancias tales la aspiración manifestada por la recurrente en relación con la vivienda litigiosa resulta infundada y debe claudicar.

Estimamos, en definitiva que las actuaciones avalan cumplida y eficientemente la conclusión judicial, cuyas ponderadas consideraciones hacemos propias, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto de la fundamentación por remisión, según la cual si la sentencia de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por que repetir o reproducir los argumentos, debiendo en aras de la economía procesal corregir sólo aquellos que resulte necesario (Vid, sentencias el Alto Tribunal de 22 de mayo de 2000 y 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación de tal clase no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquella ( sentencia de 5 de noviembre de 1992 ).

Procede, pues, la confirmación de la sentencia en sus propios términos, sin que dada la naturaleza y alcance de las cuestiones suscitadas, se efectúe especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Gregoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Ceuta, en fecha 22 de marzo de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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