Sentencia Civil Nº 397/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 397/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 314/2012 de 12 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 397/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100394


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00397/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N26200

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24202 41 1 2011 0100393

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLI NO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000384 /2011

Apelante: Lázaro , GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Abogado: JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ RODILLA

Apelado: Eulalia

Procurador: NELIDA PEREZ GUTIERREZ

Abogado: JUAN MARIO CAUNEDO PÉREZ

SENTENCIA NUM. 397-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a doce de noviembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 384/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Villablino, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 314/2012, en los que aparece como parte apelante D. Lázaro y GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS, representados por la Procuradora Dña. Maria Soledad Taranilla Fernández y asistidos por el Letrado D. Juan José Fernández Rodilla y como parte apelada Dña. Eulalia , representado por la Procuradora Dña. Nelida Pérez Gutiérrez y asistida por el Letrado D. Juan Mario Caunedo Pérez, sobre reclamación cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 14 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Doña Eulalia , debo condenar y condeno solidariamente a Don Lázaro y Estrella Seguros (Generali Seguros) a abonar a la actora, la cantidad de 56.360,64 euros, más los intereses previstos en la ley del contrato de seguro desde la fecha del siniestro con respecto a la compañía aseguradora, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 6 de noviembre actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia, que estimando parcialmente la demanda, atribuye un 80% de responsabilidad al conductor del camión y el 20% al finado, alegando que debió apreciarse la culpa exclusiva de la victima y en último caso una atribución de responsabilidad exactamente al contrario o en el peor de los casos de un 50% de cada uno de los intervinientes, interesando que con revocación de la sentencia se absuelva a los apelantes e imponiendo las costas a la actora o subsidiariamente invirtiendo el porcentaje de responsabilidades que en la misma se establece, eliminado en cualquiera de los dos casos los intereses del art. 20 de LCS impuestos a la aseguradora.

A dicha pretensión se viene a oponer la parte contraria, quien interesa la integra desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO.- A tenor del art. 1 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, "1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes".

En consecuencia en lo que se refiere a la reparación de los daños corporales producidos por un hecho de la circulación rige la llamada responsabilidad cuasi objetiva en virtud de la cual se persigue la indemnización a ultranza del perjudicado, de la que el causante del daño sólo queda liberado si acredita, correspondiéndole a él sólo la prueba, que el hecho se produjo por culpa exclusiva del perjudicado, lo que significa haber agotado, no sólo las medidas de precaución exigidas por las normas aplicables al supuesto de la actividad de que se trate, sino aquellas otras que aparecen como necesarias para las concretas circunstancias de tiempo, lugar, etc.; y esta circunstancia de culpa exclusiva de la víctima o de concurrencia de culpas aparece regulada como causa de exención o limitación de la responsabilidad no como cláusulas de exclusión de la cobertura del seguro y en consecuencia afecta a la indemnización que debe hacer frente el responsable con independencia de quien sea el titular de la misma.

Para la admisión de la concurrencia de culpas se ha venido exigiendo por la jurisprudencia la existencia de conductas concausales, es decir, que hayan contribuido causalmente al daño, de modo que resulten propicias y contribuyan decididamente a la producción del resultado, en definitiva una coautoría culpabilística, la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1988 , nos dice que hayan contribuido culpabilísticamente a la causación del daño, de tal grado que sin el concurso de ambas conductas no se hubiera producido el resultado dañoso. El TS tiene declarado reiteradamente además, (entre otras, STS de 20 de mayo de 2008 , en la cual se recoge un resumen de la jurisprudencia sobre la materia, de 25 de marzo de 2010, 4 de noviembre de 2010, 11 de noviembre de 2010, y 14 de marzo de 2011), que la apreciación del grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas es una materia que en principio corresponde al tribunal de instancia y solo puede ser revisada en supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal.

Pues bien partiendo de la normativa y doctrina anterior, y de las alegaciones que se hacen en el recurso de apelación en el que se discrepa abiertamente con la valoración de la prueba que se hace por la Juzgadora de instancia, después de hacer un nuevo examen de la misma, así como de los razonamientos que se exponen en la resolución recurrida, se ha de estimar que la conclusión a la que se llega en la sentencia de apreciar concurrencia de culpas entre los conductores de los vehículos implicados, así como la distribución de responsabilidad entre los mismos, resulta acorde con el resultado del acervo probatorio, pues en definitiva el atestado que elabora la guardia civil de tráfico, se hace con la versión de uno solo de los conductores implicados, y con las huellas existentes en la calzada, toda vez que los restos de los vehículos ya habían sido retirados de la misma, no existiendo ningún testigo presencial de los hechos.

Es cierto que el guardia civil que declara en el juicio insiste en que el accidente se produce tal y como se refleja en el atestado, al tiempo que afirma que las huellas que se aprecian antes de la colisión son de frenada y no de derrape, y que la velocidad que refleja el disco permite un margen de error, pero la prueba pericial aporta nuevos datos, que ponen en tela de juicio la versión del conductor del camión, como que no hubo visión directa de la posición del turismo desde la cabina del camión en el instante en que el conductor de este inicia su pretendida maniobra evasiva, en cuanto que el talud de piedra del lado interior de la curva limita la visibilidad, conclusión a la que se llega por la anterioridad con la que se inicio la marcha descontrolada del camión entre 34 y 40 metros lo que unido al punto de percepción del peligro, segundo y medio antes, que añade otros 32 metros más, sitúa al camión en el tramo recto previo, antes de entrar en la curva, y si a ello se une que la curva es cerrada, que la situación del asfalto el día de los hechos, no era buena pues se encontraba mojado y deteriorado, que el camión iba cargado, que la velocidad máxima permitida era de 70 k/h, y que circulaba a una velocidad de 75 k/h, cuando ese día las circunstancias atmosféricas aconsejaban extremar las precauciones, no parece ilógico que como indica el perito, el camión pudiera derrapar al entrar en la curva, rozando la ruedas laterales contra la bionda exterior saliendo posteriormente hacia el carril izquierdo, instante en que se encuentra con el turismo que circulaba en sentido contrario, quien trazaba la curva, invadiendo a su vez, a tenor del lugar donde el atestado sitúa el punto de impacto, en parte el carril de circulación del camión.

Así pues, al no existir motivos razonables y fundados para entender que cuando la Juez de instancia concluye que el accidente se produce a causa de la concurrencia de culpas de ambos conductores, haya incurrido en una errónea apreciación del material probatorio con el que se cuenta tras la celebración del juicio, o que la interpretación que hace del mismo sea ilógica o arbitraria, incumbiendo además la carga de la prueba sobre la culpa exclusiva de la víctima, a quien la invoca, prueba que a la vista de lo actuado no puede considerarse que se haya logrado hacer, quedando por el contrario demostrado que la responsabilidad ha de ser distribuida entre ambos conductores y obedeciendo el quantum de responsabilidad señalado en la sentencia apelada a cada uno de ellos, a una interpretación que no resulta desproporcionada o desajustada a las circunstancias concurrentes, en cuanto que el conductor del camión además es un profesional de la conducción, una persona a la que se le debe exigir un plus en la observancia de las normas de circulación y seguridad del vehículo, como señalan entre otras la STS de fecha 25 de marzo de 2010 , resulta obligado mantener en tal sentido el contenido de la resolución de primera instancia.

TERCERO.- Intereses de mora.

Se alega que existe causa justificada del art. 20.8 de LCS , para que el ofrecimiento o consignación no se haya producido, en cuanto que no se ha establecido la responsabilidad del demandado hasta el presente juicio.

En el apartado octavo del artículo 20 LCS se alude a que no ha lugar a la indemnización por mora cuando la falta de satisfacción de la prestación por parte del asegurador no le sea imputable o cuando esté fundado en una causa justificada. En el supuesto de autos la justificación de la aseguradora procede de las dudas en torno a la responsabilidad del asegurado en la producción del accidente, que no se han determinado hasta la sentencia de instancia, pues el propio atestado de la guarda civil señalaba como único responsable del accidente que causo la muerte al conductor del turismo, a este último.

La sentencia de instancia ha apreciado una concurrencia de culpas que ha exigido cuantificar una responsabilidad de acuerdo a ellas, por lo que mal puede ser la aseguradora penalizada por no haber satisfecho una indemnización cuyo importe dependía previamente de la declaración de aquella concurrencia lo cual ha de entenderse como causa justificada que la exime del pago de intereses (en tal sentido STS de 21 de marzo de 2000 ), pues ello impedía conocer la cuantía de la indemnización a satisfacer por el asegurador que ha sido necesario precisar en sentencia.

Cabe citar en tal sentido, entre otras, la sentencia de fecha 2 de febrero de 2012 de esta Sección 2 º, la de 20 de septiembre de 2010 , o el Auto de fecha 5 de marzo de 2009 , que señala "El apartado octavo del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro dispone que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable". Este Tribunal entiende y viene entendiendo en casos similares que la concurrencia de culpas apreciada constituye una causa justificada para no estimar una indemnización por mora".

Debe por ello, ser estimado parcialmente el recurso de apelación, dejando sin efecto la condena al pago de los intereses de mora que se fijan en la sentencia de instancia.

CUARTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398 de la LE Civil, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Rosario Blanco Sierra en nombre y representación de D. Lázaro y de Generali España S.A, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villablino (León) en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 384/2011, debemos de revocar y revocamos dicha resolución, dejando sin efecto la condena al pago de intereses de mora establecida en la referida resolución manteniendo los demás pronunciamientos de la misma, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.

Se acuerda devolver a los apelantes el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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