Sentencia CIVIL Nº 397/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 397/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1036/2021 de 27 de Julio de 2022

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Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PUIG BLANES, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 397/2022

Núm. Cendoj: 08019370042022100380

Núm. Ecli: ES:APB:2022:8647

Núm. Roj: SAP B 8647:2022


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120198111366

Recurso de apelación 1036/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 619/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012103621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012103621

Parte recurrente/Solicitante: Marino, Inocencia, Melchor, Josefina

Procurador/a: Rosalia Cristina Otero Carrillo, Rosalia Cristina Otero Carrillo, Rosalia Cristina Otero Carrillo, Rosalia Cristina Otero Carrillo

Abogado/a: MARIA ESTHER ROMERO AYALA

Parte recurrida: Olegario

Procurador/a: Francisco De La Cruz Gordo

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 397/2022

Magistrados:

Marta Dolores del Valle Garcia Federico Holgado Madruga Francisco de Paula Puig Blanes

Barcelona, 27 de julio de 2022

Ponente: Francisco de Paula Puig Blanes

Antecedentes

PRIMERO.-Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 619/2019, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosalía Otero Carrillo, en nombre y representación de D. Marino, Dª Inocencia, D. Melchor y Dª Josefina, contra la sentencia dictada el 23.07.2021 y en el que consta como parte apelada D. Olegario, representado por el Procurador D. Francisco De la Cruz Gordo.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Olegario contra D. Marino, Dª Inocencia, D. Melchor, y D.ª Josefina y, en consecuencia:

1. Condeno solidariamente a los codemandados a abonar a la actora 9.928 euros, junto con los intereses legales del art. 1108 CC desde la fecha de la interposición de la demanda.

2. Sin condena en costas.

Queda archivada la demanda respecto de D. Jose María'.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14.07.2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de los demandados D. Marino, Dª Inocencia, D. Melchor y Dª Josefina, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada parcialmente la demanda presentada frente a ellos (así como frente a D. Jose María quien consta falleció en el curso de las presentes actuaciones y en concreto el 29.03.2020) por D. Olegario.

En la demanda, se indica por D. Olegario haber suscrito como arrendador y haciéndolo en nombre y representación de Dª Apolonia, un contrato de arrendamiento en fecha 27.04.2017 referente a la finca vivienda señalada con el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Santa Maria de Palautordera.

Los arrendatarios se indica fueron D. Marino, Dª Inocencia y D. Melchor, habiendo intervenido como avalistas personales y solidarios de los mismos D. Jose María y Dª Josefina.

La relación arrendaticia se señala que terminó el 2.07.2018 quedando pendiente de pago la renta (700 €/mes) correspondiente a los meses de mayo y junio de 2018, así como la cantidad pendiente de 350 € de la renta de diciembre de 2017, lo que hace un total de 1.750 € que son objeto de reclamación.

Junto a lo anterior se indica por el actor que en el inmueble se han ocasionado daños por mal uso o mala utilización, así como por actos vandálicos, valorándose la reparación en 12.678,00 € según el informe pericial aportado con la demanda.

Este informe distingue entre lo que califica actos vandálicos y daños por un mal uso referentes tanto al continente como al contenido.

En lo que es el continente, estima constituyen acto vandálico los restos de los derribos de tabiques interiores de la estancia que se encuentra en la zona ajardinada y que se indica que inicialmente se destinaba a habitáculo para vivienda. La intervención en dicho habitáculo se describe como referente al derribo de separaciones y tabiques a fin de obtener un espacio diáfano para poder disponer de una plantación de plantas estupefacientes.

En lo que es el mal uso del continente, alude a daños en la grifería de plato de ducha del baño de la vivienda, agujeros en paredes interiores de la vivienda principal como consecuencia de haber instalado estanterías, daños en carpinterías de madera de puertas y marcos por existencia de exceso de humedad en el interior de la vivienda principal (el perito indica que este exceso es consecuencia de haber habilitado en el interior de la vivienda parte de la plantación de plantas estupefacientes).

Respecto del contenido, el informe califica como acto vandálico el que los bienes de contenido existentes en el interior del habitáculo destinado a vivienda se encontrasen amontonados en el exterior del jardín y expuestos a la intemperie, así como que la zona ajardinada estuviere en un estado total de falta de mantenimiento, con existencia de gran vegetación incontrolada.

Por último, respecto del contenido se atribuye a mal uso el fallo de funcionamiento de campana extractora de humos de la cocina en vivienda principal.

Ambas cantidades (rentas y coste de reparación de los daños) ascienden a 14.428,00 € y si de ellas se resta el monto de la fianza y depósito en su momento prestados (1.400 €) son objeto de reclamación 13.028,00 € a cuyo pago se solicita sean condenados todos los demandados en forma conjunta y solidaria, más los intereses legales desde la interpelación judicial y costas del proceso.

Los demandados D. Marino, Dª Inocencia, D. Melchor, Dª Josefina y D. Jose María contestaron y se opusieron, si bien aceptando el monto de las cantidades debidas por rentas y el importe de la fianza y depósito en su momento constituido.

En lo que son los daños, respecto de los actos vandálicos en el continente indican que la barraca y trastero eran exclusivamente utilizadas por la propiedad para su uso como almacén de material de construcción, actividad a la que se señala se dedica o dedicaba el actor, habiéndolo siempre usado el actor y nunca los demandados quienes además exponen que la estancia barraca, se encuentra en el jardín que no está vallado en su totalidad, con lo que entienden que atribuirles a ellos los daños no es algo cierto.

De igual forma exponen que no está acreditado cual fuere el estado anterior en el que se encontraba el interior de lo identificado como barraca al ser arrendado, ni mucho menos que dicho habitáculo haya sido modificado por los demandados. En concreto se destaca que en el contrato de arrendamiento debería haber figurado como mínimo la mención de que dicha barraca del jardín estaba habilitada como vivienda y el contenido de la misma, si tenía baño con plato de ducha y cocina, instalación eléctrica, etc.

En lo referente a los daños por el mal uso, respecto de los de la grifería de plato de ducha del baño de la vivienda, se indica que la vivienda se entregó con una grifería en el baño que no funcionaba, procediendo los demandados a sustituirla por otra que retiraron al marchar colocando la original en el momento de marcharse.

Respecto de los agujeros en paredes interiores de la vivienda principal, se señala en el escrito de contestación que la vivienda se entregó sin pintar con lo que, si se hubiera procedido a su pintura los agujeros se hubiesen tapado, manifestando ello no obstante su conformidad con la reclamación por este aspecto aunque en una cantidad de 126 €, a razón de 9 €/m2.

En lo que son los daños en carpinterías de madera de puertas y marcos, se dice que el origen de ello no es el haber habilitado en el interior de la vivienda parte de la plantación de estupefacientes, sino el exceso de humedad, por la ubicación de la vivienda, sin aislamientos y con más de 40 años desde su construcción,

En lo que afecta al estado de la madera interior del inmueble, se expone que su deterioro se debe a las humedades por capilaridad por falta de aislamiento de la vivienda, así como por el contraste de temperatura entre el interior y el exterior de la finca habiéndose constatado estas humedades en el tiempo en que los demandados habitaron la vivienda.

Respecto del fallo del funcionamiento de campana extractora de humos de la cocina en la vivienda principal, se expone que funcionaba correctamente en el momento de abandonar la vivienda.

Por último y en lo que afecta a los bienes de contenido existentes en el interior del habitáculo (barraca) y el estado de la zona ajardinada, se indica que no puede acreditarse que los materiales fotografiados se correspondan con los que contenía la barraca del jardín el actor, Sr. Olegario, quien se destaca en la contestación a la demanda que seguía trabajando en la finca anexa a la arrendada, teniendo en ella los materiales que utilizaba para su trabajo, tanto en la barraca del jardín como en el sótano de la vivienda, y accedía a dichos habitáculos pasando por el terreno del jardín arrendado.

Es en virtud de lo expuesto que se solicita se dicte sentencia desestimando en su totalidad las pretensiones actoras, a excepción de las aceptadas en la contestación, con imposición expresa de las costas a la parte demandante.

Por auto de 14.10.2020 se declaró no haber lugar a la suspensión por prejudicialidad penal interesada por los demandados, habiendo fallecido D. Jose María durante el curso de las presentes actuaciones (y en concreto el 29.03.2020).

La sentencia es estimatoria parcial de la demanda en la cantidad de 9.928 € que se corresponde a las rentas pendientes de pago (1.750 €) mas el monto en que en la sentencia se valoran los daños (9.578 €) y menos la fianza y depósito de 1.400 €.

En lo que son los daños (que es donde se centra la discrepancia entre las partes), comenzando por lo que se califican como actos vandálicos se indica en la sentencia que en lo que es la barraca, el contrato firmado por los arrendatarios ponía esta estancia anexa a su disposición, no habiendo acreditado los demandados, ante la presunción derivada del contrato de que en un máximo de 4 meses la tendrían para su uso, que finalmente no la utilizaran, destacando la sentencia ser indiferente que esta estancia tuviese o no cédula de habitabilidad, ya que el uso que pudo dársele no tenía que ser necesariamente para cubrir las necesidades de vivienda, que en principio ya tenían satisfechas con el inmueble principal.

Asimismo se señala que la parte demandada no ha acreditado, solo alegado, que al inicio de la visita del inmueble con el objeto de arrendarlo ni en los meses inmediatamente posteriores manifestase reservas sobre el mal estado de la finca, no afectando a lo que son los daños en la finca una denuncia por robo puesta por los demandados, ya que la misma nada dice sobre actos vandálicos en este habitáculo exterior.

Por todo ello, se reputa en la sentencia probada la responsabilidad de los arrendatarios en estos daños cuya valoración considera la sentencia se debe verificar con fundamento en la pericial adjunta a la demanda, ya que el perito propuesto por la demandada no visitó la finca en persona y tomó como fuente de valoración de los daños, según él mismo declara, fotografías que le facilitaron los arrendatarios, lo que aleja la fiabilidad del mismo.

En lo que son daños por el mal uso, la sentencia acepta los referentes a la reposición de grifería de plato de ducha en baño de vivienda principal, el tapado de agujeros en paredes y posterior aplicación de pinturas en vivienda principal, los desbroces de vegetación incontrolada, limpieza con carga y transporte a vertedero así como la reposición de campana extractora de humos previa extracción de la existente, al entender que el reportaje fotográfico acredita la existencia de estos daños y la parte demandada no prueba haber formulado reservas respecto al estado de estos elementos al inicio del contrato, acogiendo la valoración del dictamen de la parte demandante y no el de la parte demandada porque (como ya se ha indicado antes) se basó en meras fotografías aportadas por los arrendatarios, mientras que el perito de la actora hizo una inspección del inmueble y se acogió a criterios de mercado.

Lo que no acepta la sentencia son los conceptos de sustitución de tapetas, batientes y puertas de madera barnizada en vivienda principal así como el de sustitución de puertas de madera de armario empotrado, pues si bien en relación a estos daños los codemandados no comunicaron al inicio de la relación contractual la existencia de humedades en la vivienda, ello no obstante el dictamen pericial de la parte demandada resalta una serie de características que la sentencia indica que hacen sospechar sobre cuál era su estado al inicio, pues se trata de un inmueble del año 1975, totalmente aislado de cualquier núcleo de población, constando que en la zona existe un nivel de humedad superior al normal, estando además ubicado en una zona boscosa, lo que acentúa la posible penetración de humedades por capilaridad. A lo anterior se añade que la vivienda no tiene, además, ningún elemento aislante ni en el pavimento ni en el subsuelo. Es por ello que la sentencia excluye estas partidas que suman 3.100 €.

Los demandados/recurrentes D. Marino, Dª Inocencia, D. Melchor y Dª Josefina analizan las causas penales que se han presentado por las partes en relación a la vivienda objeto de las presentes actuaciones.

Respecto de la planteada por el arrendador, se precisa en el recurso de apelación que en relación a ésta, lo identificado como barraca, se describe como una estancia de doce metros cuadrados, sin hacer mención alguna a una cocina en su interior.

Junto a lo anterior, y en lo que es el resultado de tal causa penal, se destaca en el recurso de apelación que en el auto de sobreseimiento provisional se precisa que no consta en el acta de lanzamiento u otra prueba que acredite el estado de la vivienda y muebles en el momento en que la parte denunciada (parte arrendataria) dejó la vivienda.

También en el recurso de apelación se indica que en la sentencia se realiza incorrectamente una vinculación entre los daños y una denuncia por robo presentada por los demandados en el mes de marzo de 2018, tres meses antes de la comunicación de no renovación de su contrato de alquiler a la aquí actora. Tal denuncia se destaca que recoge daños y robos efectuados en la vivienda, en concreto en la puerta de entrada y en una cámara de visión que se encontraba detrás de la puerta, así como un tendedero de ropa y el robo de diversos objetos en el interior de la vivienda familiar tales como móvil, relojes, etc. Esta denuncia destacan los demandados/apelantes que nada tiene que ver con los presuntos daños en la barraca , ya que como se sostiene por los mismos, no tenían acceso a la barraca, ni tampoco conocimiento de su contenido, más allá de que cuando se la mostró la comercial la vieron llena de material de construcción.

Sobre los presuntos daños sufridos por la barraca, destaca el recurso de apelación que ni de la prueba practicada en el plenario, ni de la documental aportada por la actora en su demanda, puede inferirse la existencia de las instalaciones que se indican como dañadas (plato de ducha, wáter, cocina en la barraca del jardín), sólo estando acreditada la existencia de un habitáculo exterior (la 'barraca'), pero no así que el mismo pueda ser destinado a vivienda. En ella se indica que no se aprecian ventanas, pues la luz que entra es porque la puerta de entrada a la barraca está abierta, destacando que tanto las paredes como el techo están sin rebozar ni enyesar, únicamente se aprecia una regata toscamente rebozada en la pared con un enchufe que va a parar a un único fluorescente en todo el habitáculo. De igual forma se destaca en el recurso de apelación que no se aportan fotografías de los supuestos desagües donde supuestamente estaban ubicados los sanitarios y el plato de ducha, ni de los desagües, conexiones o salidas de humos de la supuesta cocina, elementos que quedarían en las paredes una vez retirados los elementos a los que se encontraban conectados

De igual forma en el recurso de apelación se pone de manifiesto la disconformidad con la valoración de las periciales y el haber optado el juzgador por los valores que fija la propuesta por la parte demandante, ya que la de la demandada también destacan que se ajusta a criterios de mercado.

En lo que son los daños por el mal uso, en el recurso de apelación se precisa que en relación al 'desbroce de vegetación incontrolada, limpieza con carga y transporte al vertedero', se establece una limpieza de una zona boscosa no incluida en el contrato arrendamiento del inmueble como objeto del mismo.

En lo que es la reposición de la grifería del plato de ducha de la vivienda principal y la reposición de la campana extractora de humos previa extracción de la existente, consideran los apelantes que las mismas se corresponden con reparaciones necesarias a realizar por el propietario, puesto que no se acredita en ningún momento del proceso un mal uso por parte de los arrendatarios.

De igual forma se destaca en el recurso de apelación que a su juicio los importes reclamados por la parte actora en su informe pericial se encuentran claramente sobredimensionados, importes que se destaca han sido tomados en consideración por el juzgador a quo sin entrar a valorar los aportados en la pericial de la demandada al considerar (de forma que los apelantes estiman errónea), que únicamente los aportados por la parte actora se ajustaban a criterios de mercado.

El demandante D. Olegario en su oposición al recurso de apelación considera que la valoración que lleva a cabo la sentencia de instancia es correcta, destacando la existencia de una presunción iuris tantum de que el bien arrendado fue recepcionado por los arrendatarios en buenas condiciones y que los demandados/apelantes no han desvirtuado de modo alguno dicha presunción iuris tantum, como pudiera haber sido una comunicación vía burofax a la inmobiliaria de la existencia daños en la vivienda.

De igual forma se destaca en este escrito de oposición al recurso de apelación que en lo que es la valoración de las periciales, el perito de la apelante señaló que se basó para el presupuesto en los parámetros de la empresa de reformas en la que trabaja, indicando que se ajustaba a los precios de mercado, entendiendo asumismo el apelado/demandante (al igual que se hace en la sentencia) que resulta más convincente la valoración del perito de la parte actora y apelada Sr. Celso porque visitó la vivienda y la justifica atendiendo a precios de mercado.

SEGUNDO.-Resolución del recurso de apelación: Procesos penales

De la exposición que se ha verificado en el fundamento de derecho anterior, se constata que en relación al inmueble objeto de las presentes actuaciones y sus condiciones, se han seguido causas penales a iniciativa de demandante y codemandada, causas que no motivaron la suspensión de esta causa (ello se interesó por la parte demandada respecto de la presentada por la propiedad, siendo denegada tal suspensión por auto de 14.10.2020).

Ante esta realidad y teniendo en cuenta las alegaciones que se han formulado por la parte apelante, se estima necesario hacer referencia a las mismas, poner de manifiesto su contenido y resolución de cara a determinar en qué medida ello afecta a lo que es objeto de la presente causa.

A tal efecto, consta que el 14.03.2018 (aún estaba vigente la relación arrendaticia objeto de las presentes actuaciones de la que la entrega de llaves aparece fechada el 30.06.2018), Dª Inocencia (una de las codemandadas) denunció un robo en la casa de la zona Can Blames del CALLE000 NUM000 Pla del Temple (diseminado) de Santa Maria de Palautordera en la que se detallan unos daños en la puerta de entrada de la vivienda, una cámara de visión situada detrás de la puerta y un tendedero de ropa. Junto a estos daños se detallan diversos efectos sustraídos.

En relación a esta denuncia, y si se compara la misma con lo que es objeto de reclamación en esta causa (ello se detalla en el fundamento de derecho anterior), se constata que estos daños denunciados nada tienen que ver con los aquí reclamados con lo que la causa penal que derivare de esta denuncia ninguna influencia se considera tiene en estas actuaciones.

En lo que es la denuncia presentada por el arrendador, la misma está fechada el 4.07.2018 (días después de marchar los arrendatarios del inmueble, estando el documento de entrega de llaves fechado el 30.06.2018) y en ella se indica que al lado del domicilio casa del CALLE000 NUM000 Pla del Temple (diseminado) de Santa Maria de Palautordera hay una pequeña edificación de 12 ms respecto de la que se indica que en ella se han producido los daños que se describen en la denuncia referentes a escombros de una pared interior, plato de ducha, taza de WC y lavabo arrancados del interior de la edificación, cable de color verde enganchado a la caja del contador de la luz anexo a la misma. En cuanto a los autores se indica que podrían haber sido los arrendatarios.

Los Mossos dÂ?Esquadra en la misma fecha del 4.07.2018 acudieron al lugar dejando constancia de que el lugar era un edificio adyacente al domicilio, cerrado con un candado, que el interior de la edificación está vacía, que fuera de la edificación hay escombros y en concreto un plato de ducha, un ... (no se entiende la letra) y un lavabo. También se observa un cable verde conectado a la caja del contador de la luz ajeno a la misma.

Tales actuaciones policiales dieron lugar a las Diligencias Previas 457/2019 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers que en fecha 11.08.2020 dictó auto de sobreseimiento provisional en el que se indica que la cuestión se debe resolver por la jurisdicción civil, añadiendo este auto: '... sin que conste acta de lanzamiento u otra prueba que acredite el estado de la vivienda y muebles en el momento en que la parte denunciada (parte arrendataria) dejó la vivienda'.

En cuanto a esta valoración del auto de sobreseimiento y los efectos en el presente proceso civil cabe señalar (en cuanto a los efectos que puede tener en un proceso civil lo resuelto en otra jurisdicción), que la STS 18.03.1987 establece:

'.. que si bien es cierto que para que la cosa juzgada material puede ser invocada con éxito en otro proceso, es necesario, que concurran las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, no es menos cierto que toda sentencia firme, con independencia de tales efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba calificada, aun cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio...'·

Además, en otras ocasiones a lo averiguado en un proceso penal se le ha dado un valor incluso superior a la de un medio de prueba cualificado con base en la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, por todas, en la STC 34/2003, de 25 de febrero, conforme a la que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (que integra también la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.

Tales efectos en todo caso no son absolutos, debiéndose destacar que la función prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo y no a los razonamientos ( STS 17.07.1987), salvo en la medida en que constituyan la ratio de la decisión ( STS 28.02.1991).

Además, la resolución firme dictada en un proceso anterior, pese a ser un medio de prueba cualificado, debe ser valorada en unión de los demás elementos de convicción aportados al posterior, señalando la STS 7.05.2007 que los órganos judiciales no tienen que aceptar, siempre y de forma mecánica, los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los mismos: '... debe ser motivada y, por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra... debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio'.

En este caso, lo resuelto en sede penal por medio del auto de sobreseimiento provisional de 11.08.2020 dados los términos del mismo no cabe entender que vincule a lo que se resuelva en sede civil, pues se trata de una argumentación tendente a excluir el carácter penal de los hechos denunciados que por ello se hace desde una perspectiva puramente penal que es completamente distinta a la civil que es la que se debe seguir en esta causa con lo que en nada se considera que vincula a lo que aquí se decida.

TERCERO.-Resolución del recurso de apelación: Marco normativo

Una vez concretado en el fundamento de derecho anterior la plena susceptibilidad que existe en las presentes actuaciones de proceder al estudio de la prueba practicada y los motivos invocados en el recurso de apelación, se estima idóneo establecer con carácter previo cual fuere el marco normativo al amparo del que se debe llevar a cabo tal análisis y que es el derivado del art 1.561 CC que establece que el arrendatario está obligado a devolver el bien arrendado tal y como lo recibió salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.

En lo que es la cuestión referente al estado del inmueble, el arrendador se encuentra protegido por la doble presunción iuris tantum de (1) recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( STS. 20.2.1964, 10.3.1971, 25.6.1985, 7.6.1988, 9.11.1993, 29.1.1996, 13.6.1998, 20.11.1999...). Ello supone que la obligación del arrendatario es la de devolver lo arrendado 'en igual estado', atendidas las variaciones y deterioros producidos por el tiempo o por causa inevitable ( STS. 24.9.1983, entre otras), pero, en todo caso, posibilitando que el arrendador (o el sucesor en la utilización) pueda entrar en el disfrute de modo inmediato.

Ante lo que se acaba de exponer, se debe verificar en procedimientos como el aquí contemplado, un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado del inmueble con sus accesorios en el momento de la entrega por el arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución.

En cuanto al primero, ha de estarse a los términos del contrato y, en defecto de pacto, se presume iuris tantum que el arrendatario recibió el bien en buen estado, presunción lógica atendida la obligación del arrendador de entregar de tal modo el bien arrendado. Ante esta presunción, al arrendatario le corresponde la carga de la prueba en contrario, lo que puede hacer a través de cualquiera de los medios admisibles en Derecho (bien entendido que, recibir en 'buen estado' no significa recibir 'nueva' sino en condiciones adecuadas de uso).

Asimismo, se presume iuris tantum que el deterioro o pérdida se produjo por culpa del arrendatario, correspondiendo a este la prueba de su ausencia de culpa o negligencia ( STS. 10.10.1971, 24.9.1983) al venir impuesta la carga (inversión de la carga de la prueba) por normativa legal específica a cada una de las partes en el proceso ( STS. 13.4.1977, 24.9.1983, 18.5.1984, 12.12.1988, 6.4.1980), no siendo admisibles otros menoscabos que los producidos por el uso ordinario o por causa inevitable a efectos de su posible responsabilidad por pérdida o deterioro que le sea imputable ( STS. 23.6.1956).

Manifestación de lo anterior es la sentencia de esta sección de 16.06.2021 ( SAP Barcelona, Sec. 4ª del 16 de junio de 2021) en la que se indica:

'2.- En el presente procedimiento se discute sobre los daños existentes al devolver la vivienda arrendada al finalizar el contrato de arrendamiento y para el análisis de esta cuestión debemos tener en cuenta lo que hemos dicho en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2021 :

' correlativa a la obligación del arrendador de entregar la vivienda o local en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ( artículos 1.543 , 1.545 , 1.554.1 º y 1.555.2º del Código Civil ), es la obligación esencial del arrendatario de restituir al arrendador dicha vivienda o local arrendados al concluir el arriendo, 'tal como la recibió', salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( artículo 1.561, completado con los artículos 1.562 , 1.563 y 1.564 del Código Civil ), hallándose el arrendador protegido por la doble presunción iuris tantum de (1)recepción por el arrendatario en buen estado y de (2) culpabilidad del arrendatario por el deterioro ( SSTS 13.6.1998 y 20.11.1999 ).

Así, el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tenga la vivienda arrendada -a no ser que pruebe que se ocasionó sin culpa suya ( artículo 1.563 del CC )-, y del deterioro causado por las personas de su casa ( artículo 1.564 del CC ). Llegado el momento de la extinción del contrato, el arrendatario debe devolver la vivienda como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable ( artículo 1.561 del CC ).

El artículo 1.562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1.563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.563 del Código Civil , existe una presunción de responsabilidad contra el arrendatario, debiendo probar, si quiere quedar exonerado, que los deterioros que presenta la cosa se han producido, sin culpa suya o por la acción del tiempo, por el uso normal o por causa inevitable.

En consecuencia, el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado, de causa inevitable, u ocasionados sin culpa.

Ahora bien, la presunción, que determina la inversión de la carga probatoria, sólo afecta a la culpa, pero la realidad de los daños o desperfectos de la cosa arrendada y que los mismos se han ocasionado durante la vigencia del arriendo, esto es, la relación de causalidad, son circunstancias cuya acreditación corresponde al arrendador.

Por otra parte, cabe precisar que 'recibir en buen estado' no significa recibir 'nueva' sino en condiciones de habitabilidad o disfrute conforme a su destino propio ( artículo 1.562 del CC ).

Por ello venimos señalando que ello impone un examen comparativo entre dos estados y momentos: el estado de la vivienda con sus accesorios en el momento de la entrega del arrendador y el estado que presentan en el momento de la devolución.

Y finalmente, con carácter general, venimos considerando que la limpieza y la pintura son partidas a cargo del propietario que pretende alquilar de nuevo el inmueble, si bien, se exceptúan aquellos casos especiales de abandono y suciedad.'

CUARTO.-Resolución del recurso de apelación: Elementos arrendados y estado de los mismos al tiempo del contrato

Antes de proceder al análisis de los concretos daños objeto del recurso de apelación, debe procederse a concretar qué es lo que fue objeto del contrato de arrendamiento así como el estado en que se encontraba, y en particular lo que se ha identificado como 'barraca' anexa a la vivienda que la sentencia indica sí fue objeto del contrato (y por ello ocupada por los arrendatarios) ya que en el contrato firmado por los arrendatarios se ponía esta estancia anexa a su disposición, no habiendo acreditado los demandados, ante la presunción derivada del contrato de que en un máximo de 4 meses la tendrían para su uso, que finalmente no la utilizaran, destacando la sentencia ser indiferente que esta estancia tuviese o no cédula de habitabilidad, ya que el uso que pudo dársele no tenía que ser necesariamente para cubrir las necesidades de vivienda, que en principio ya tenían satisfechas con el inmueble principal.

Frente a ello los recurrentes además de destacar que no consta el estado en que se encontrase tal barraca y los elementos que la integraban, señalan que nunca tuvieron acceso a la misma, ni tampoco conocimiento de lo que en ella pudiere haber, más allá de cuando se la mostró la comercial que la vieron llena de material de construcción.

En relación a esta cuestión, en el encabezamiento del contrato de arrendamiento fechado el 21.04.2017, se indica que lo que es objeto del mismo es la vivienda situada en CALLE000 n* NUM000, de Santa Maria de Palautordera, 08460 (Barcelona).

La estipulación 3 del contrato es la que delimita con más precisión este objeto señalando que:

'3.- Es objeto del arrendamiento exclusivamente, la superficie situada dentro de las paredes de la vivienda y jardín.

En cuanto al trastero también forma parte del arriendo (cuando el propietario lo haya podido vaciar).

En el jardín hay una barraca que de momento está ocupada por la parte arrendadora la cual irá vaciándola poco a poco hasta un máximo de 4 meses desde la firma del contrato y que quedará libre y a disposición de los inquilinos'.

Del tenor de esta estipulación cabe derivar que existía una obligación por parte del arrendador de poner a disposición de los arrendatarios la barraca en un plazo máximo de cuatro meses a contar desde la firma del contrato, plazo que por ello terminó el 21.08.2017 (el contrato aparece fechado como antes se ha indicado el 21.04.2017).

Llegada esta fecha nada consta que los arrendatarios dijeran en cuanto al incumplimiento por parte del arrendador de la obligación de poner a su disposición la barraca, con lo que (de igual forma que hace la sentencia de instancia), cabe entender que tal obligación si fue atendida con lo que los arrendatarios sí se considera que tuvieron a su disposición la barraca, asumiendo también en relación a la misma las obligaciones de entrega detalladas en el fundamento de derecho anterior.

En cuanto a cuál fuere el estado del inmueble al tiempo de ser entregado (incluyendo la barraca), la estipulación cuarta del contrato indica que:

'4.- La parte arrendataria declara conocer las características y estado de conservación de la vivienda y aceptarlas expresamente, y se obliga a conservarla como mínimo en el mismo estado que se encontró. La parte arrendataria dispondrá de un mes desde la fecha de la firma para poder comprobar el correcto funcionamiento de las instalaciones y servicios de la casa arrendada para comentar alguna anomalía'.

De esta estipulación deriva que, en principio, y de no constar indicación en contra por la parte arrendataria en el plazo de un mes desde la suscripción del contrato (plazo que cabe entender que se fijó como prudencial a fin de que los inquilinos pudieren verificar el estado del inmueble) se entendería que el mismo era correcto.

En este caso tampoco consta objetivada comunicación alguna por parte de los arrendatarios en la que se pusieren de manifiesto especiales problemas ni en la vivienda ni tampoco en lo identificado como barraca, habiendo indicado en el acto de la vista la testigo Dª Piedad (comercial de la inmobiliaria que medió en la contratación) que no le consta que tuviere el inmueble arrendado daños al inicio del contrato, tampoco habiendo contactado con ella los inquilinos respecto de posibles daños en la vivienda, con lo que no cabe sino concluir que ante los elementos de prueba con los que se cuenta la corrección del estado en que se encontraba lo arrendado.

QUINTO.-Resolución del recurso de apelación: Daños

Este es el objeto del recurso de apelación a que se da respuesta por medio de la presente sentencia y en relación al mismo cabe indicar con carácter previo que en el documento de entrega de llaves de 30.06.2018 no se detalla el estado del inmueble en tal momento, si bien este documento se ve acompañado de unas fotografías que aparecen con el sello de la inmobiliaria 'Afisa' habiendo sido este sello reconocido por la comercial de 'Afisa' Dª Piedad en el acto del juicio (si bien señaló haber dejado de trabajar en la inmobiliaria aproximadamente un mes después de la celebración del contrato) con lo que se considera que si son un reflejo objetivo de lo que en ellas aparece. Tales fotografías están en blanco y negro y vienen referidas a la vivienda y sus exteriores.

En lo que son los concretos daños reclamados, el perito D. Celso verifica en su informe una distinción entre lo que denomina actos vandálicos y daños derivados del mal uso, estimando que ante el régimen jurídico que antes se ha expuesto, el coste de reparación de unos y otros (daños calificables como derivados de actos vandálicos o de un mal uso) siempre es exigible al arrendatario, si bien para ello es necesario que se acredite la realidad del daño y el coste de reparación que se reclama, cuestiones respecto de las que la carga de la prueba incumbe al demandante conforme a las normas que en materia de carga de la prueba se contienen en el art 217 LEC.

Seguidamente se procede al estudio de los mismos.

Daños en la barraca

El perito D. Celso expone en su informe que en lo que es el continente se observan restos de los derribos de tabiques interiores de la estancia que se encuentra en la zona ajardinada y que inicialmente se destinaba a habitáculo para vivienda (la barraca). En concreto se detalla que la intervención en dicho habitáculo ha consistido a juicio del perito Sr. Celso en el derribo de separaciones y tabiques a fin de obtener un espacio diáfano para poder disponer de una plantación de plantas estupefacientes.

Junto a ello y en lo referente al contenido de esta barraca se expone en este informe pericial que los bienes del contenido existentes en el interior del habitáculo destinado a vivienda (la barraca) se encontraban amontonados en el exterior del jardín y expuestos a la intemperie.

En el acto de la vista se ratificó en su dictamen indicando que la eliminación de tabiques a la que alude en su dictamen pericial se hizo con el propósito de ganar espacio negando haber visto que la barraca fuese destinada al cultivo de plantas estupefacientes.

Respecto de estos daños en la barraca el perito D. Ovidio no se pronuncia en cuanto a su existencia.

En cuanto a tal existencia de los daños reclamados referentes a la barraca (tanto continente como contenido), según la parte actora consistieron en la retirada de tabiques interiores y en arrancar bienes de contenido (en concreto los referentes a un baño completo).

Respecto de tales daños (y el cambio del estado y destino de la barraca), se dijo por el perito Sr Celso sí constarle su realidad según su experiencia, expresión respecto de la que cabe indicar que pese a que en ningún momento se pone en duda la profesionalidad del perito, dado que en este caso de lo que se trata es de una reclamación judicial de una cantidad referente al coste de reparación de tales daños, se considera idóneo que las manifestaciones del perito se vean corroboradas por una prueba objetivada, algo que siempre es posible mediante la toma de las fotografías e imágenes correspondientes.

Tal prueba en este caso está constituida por las fotografías aportadas e integradas en el informe elaborado por D. Celso (páginas 6,7 y 9).

En la página 6 aparecen unas fotos del interior de una estancia no pintada. En la primera se ve parte de un techo, una pared de cemento con tubo de neón y enchufe. En la segunda aparece esta misma pared y el pavimento.

Analizadas estas fotos con toda la ampliación posible, no se constata en ellas de forma manifiesta huella de haberse retirado tabiques (hay unas marcas paralelas en una zona del techo que podrían deberse a ello y una pequeña marca en la pared que parte desde el cable que sale del enchufe y hasta el suelo). Tampoco hay huellas de haberse retirado un plato de ducha o taza de WC.

En cuanto a los tabiques, las marcas antes detalladas son limitadas (de entenderse que correspondían a tabiques) estimando que para entender documentado adecuadamente que tal retirada de tabiques se había llevado a cabo (como sostiene la parte actora), lo idóneo hubiera sido fotografiar la totalidad del trazado de estos tabiques con las huellas dejadas en todo el suelo, paredes y techo, ya que como antes se ha indicado se está verificando una reclamación judicial.

Tampoco constan imágenes de los huecos en el suelo donde pudiere haber desaguado la ducha o evacuado el WC (nada se ve en la zona del suelo que aparece en la foto inferior de la página 6 del informe del Sr Celso) y la aportación de imágenes donde ello se reflejare se estima esencial en base a la argumentación que antes se ha detallado.

La aportación de estas fotografías se considera básica para la resolución de la presente causa, ya que (como ya se ha adelantado), si se va a proceder a reclamar judicialmente, la prueba tendente a corroborar la realidad de los daños debe incorporar todos los elementos que puedan constatar la misma y tal prueba en principio se considera que no es difícil de obtener pues (como se ha indicado) basta con la aportación de fotografías en las que se aprecien todos los elementos a que se ha hecho referencia.

La fotografías que antes se han mencionado no se considera reúnen el suficiente grado de detalle y las mismas tampoco se considera se puedan ver complementadas en forma suficiente con adjuntar una fotografía de un plato de ducha (pág 7 del informe del Sr Celso) o unos restos de ladrillos en el suelo de una zona exterior con hierbas (fotografía inferior de la página 9 del informe del Sr Celso) pues las mismas no acreditan que estos elementos fueren resultado de haber arrancado piezas o tabiques de la barraca (arranque que se considera se podría haber acreditado con fotografías de detalle de los puntos donde se hubiere producido tal arranque). .

Es por ello que el recurso de apelación se debe ver estimado en lo que se refiere a estos daños.

Daños en la vivienda

En relación a la misma, los daños cuya reclamación fue estimada son los referentes a la grifería, fallo de funcionamiento de campana extractora de humos de la cocina y paredes, ya que los derivados de humedades fueron excluidos en la sentencia de instancia no siendo la misma objeto de recurso de apelación o impugnación en relación a los mismos.

De estos, los apelantes se oponen a la reclamación de los referentes a grifería y reposición de la campana extractora de humos previa extracción de la existente, pues consideran que se corresponden con reparaciones necesarias a realizar por el propietario, puesto que no se acredita en ningún momento del proceso un mal uso por parte de los arrendatarios.

En cuanto a la cuestión planteada en esta parte del recurso de apelación, cabe indicar que se ha concluido anteriormente que el estado de la vivienda era adecuado al tiempo de entrar a vivir en ella los arrendatarios al nada haber dicho en el plazo de 1 mes que fijaba el contrato para informar de tales deficiencias, habiendo constatado el Sr Celso daños en la grifería del plato de ducha (de aporta una foto de ello en la página 7 de su informe) y un fallo en el funcionamiento de la campana extractora.

Antes de entrar en el análisis de los dos elementos que son objeto de debate (la grifería y campana extractora antes mencionados), se estima idóneo traer a colación el contenido de la cláusula sexta del contrato en la que se dispone:

'6.- Son de cuenta y cargo de la parte arrendataria los gastos ocasionados por los desperfectos que se produzcan, ya sean cristales, persianas, muebles, electrodomésticos, marcos, puertas, cerraduras, radiadores, atascos, fregaderos y demás útiles y utensilios.

Asimismo será a cargo de los arrendatarios el mantenimiento y reparación de las instalaciones de agua y luz en caso de un evidenciado mal uso o el correspondiente desgaste ordinario'.

Esta cláusula cabe entender que está en consonancia con el régimen general en materia de daños derivados de una relación arrendaticia antes expuesto, pues el término que emplea es el de 'desperfectos', noción que en el Diccionario de la Real Academia se asocia a la de deterioro y este término implica el pase de una cosa a un peor estado o condición. Tal pase puede deberse a múltiples causas y se considera que dado el contexto en el que se enmarca el presente supuesto (una relación arrendaticia), sólo cabe entender exigible al arrendatario la necesidad de asumir el coste del deterioro que se debiere a algo mas que el paso del tiempo (de hecho la parte demandante sigue este criterio al fundar su reclamación en lo que identifica como actos vandálicos y derivados del mal uso).

Tras esta precisión, y en lo que es la grifería, en la contestación a la demanda (página 5 de la misma) se indica que la vivienda se entregó con una grifería en el baño que no funcionaba, procediendo los demandados a sustituirla por otra que retiraron al marchar colocando la original en el momento de marcharse.

Dado que en esta sentencia se ha llegado a la conclusión de entender que la vivienda estaba en buen estado (no consta objetivada reclamación por los arrendatarios al respecto - lo que asimismo se extiende a la grifería), no cabe sino entender que deben asumir el coste de la misma pues ellos mismos reconocen que no funcionaba la grifería al tiempo de la entrega de la vivienda al arrendador y en base a una actuación intencional derivada de la colocación de un grifo que no estaba en condiciones de uso.

En cuanto a la campana de la cocina, señalan los demandados que funcionaba correctamente al abandonar la vivienda, algo que es negado por el perito Sr. Celso quien pone de manifiesto en su informe que existe en ella un fallo en su funcionamiento derivado del mal uso.

Esta calificación de derivar el funcionamiento de la campana de un mal uso no es objeto de mas detalle en el informe pericial, pues en él no se expone cual fuere la causa que motivare el que el fallo en el funcionamiento de la campana tuviere por origen un mal uso. Así, al describir este defecto y calificarlo el perito como derivado de un mal uso, se indica lo siguiente (sin nada mas añadir): 'Se observa fallo de funcionamiento de campana extractora de humos de la cocina en vivienda principal'.

Ante esta realidad (y dado que solo son exigibles los daños derivados de actos vandálicos y de un mal uso), e incluso en el caso de entender que la campana pudiere no funcionar (el perito Sr Celso así lo comprobó y pocos días después de marchar los arrendatarios de la vivienda al haber verificado la visita de la misma el 6.07.2018), cabe señalar que lo que no consta es (como ya se ha adelantado antes) que este fallo de funcionamiento de la campana no derivase de un uso distinto del normal, ya que los elementos que tienen un mecanismo de funcionamiento (como una campana extractora de humos) con el paso del tiempo se averían y en este caso ningún detalle se ha ofrecido acerca de cual fuere la causa de tal mal funcionamiento de una campana extractora que en principio lo que se hace es activarla y desactivarla en ciertos momentos, desconociendo (pues no se detalla) el motivo por el que se califica el fallo de funcionamiento de la misma como derivado de un mal uso. Tampoco se expone el motivo por el que fuere necesario llevar a cabo una reposición de la campana y no se pudiere verificar una reparación de la misma.

Ante el carácter genérico de esta afirmación que se contiene en el informe del Sr Celso, la misma por sí sola no se estima puede fundamentar una reclamación judicial en virtud del régimen de responsabilidades de los arrendatarios que se ha expuesto y que la propia parte demandante indica solo es exigible en aquello que derivare de actos vandálicos o derivados de un mal uso, debiéndose acreditar la realidad de tal mal uso que en lo que es la campana extractora no se considera lo está de forma suficiente.

Es por ello que en relación a la vivienda se considera debe verse estimado en parte el recurso, limitando la reclamación de los daños a lo que es la grifería, y la actuación en las paredes (este aspecto es reconocido por los demandados que solo impugnan la valoración tanto de ello como de la grifería).

En lo que son las valoraciones de estos elementos, en el informe del Sr Celso se fijan de la siguiente forma (la reclamación la hace la parte demandante en base al informe pericial que no incluye IVA debiéndose estar a lo en el mismo señalado dados los principios que rigen el proceso civil):

- 1 Ud Reposición de grifería de plato de ducha en baño de vivienda principal: 175,00 €

- 14 m2 Tapado de agujeros en paredes y posterior aplicación de pinturas en vivienda principal: 202,00 €

Frente a ello la valoración del perito D. Ovidio es la siguiente:

- 1 ut. Reposició de griferia plat de dutxa. 110 €/ut: 110,00 €.

- 14 m2. Tapat de forats en parets i posterior aplicació de pintura 9 €/m2 126,00 €-

Si se comparan ambos valores se constatan las diferencias que, si bien tienen ciertos márgenes, no son de una magnitud desproporcionada.

Ante esta realidad y partiendo que en el mercado de la construcción los valores de mercado pueden siempre tener ciertos márgenes, se considera que la valoración que propone la parte demandante no cabe considerarla como absurda de ahí que al igual que hace la sentencia de instancia, se estime que los valores que se fijan en la pericial por ella aportada se puedan entender como adecuados suponiendo una cantidad de 377 €.

Zona ajardinada

En relación a la misma, el perito D. Celso indica en su informe (y ello se corrobora con las fotografías incorporadas al mismo) que se ha podido observar que la zona ajardina se encuentra en un estado total de falta de mantenimiento, con existencia de gran vegetación incontrolada.

Este elemento de la reclamación cuyo coste de desbroce, limpieza con carga y transporte a vertedero por importe de 1.350,00 € es estimado en la sentencia apelada y es objeto del recurso de apelación en el que se indica que lo que se está valorando abarca la de una zona boscosa no incluida en el arrendamiento del inmueble.

En cuanto a lo planteado, cabe señalar que la alegación de los demandados en sede de apelación cambia respecto de la que se formuló en la contestación a la demanda en la que se indicaba que el arrendador seguía trabajando en la finca anexa a la arrendada, teniendo en ella los materiales que utilizaba para su trabajo, tanto en la barraca del jardín como en el sótano de la vivienda, y accedía a dichos habitáculos pasando por el terreno del jardín arrendado.

Esta alegación contenida en la contestación de la demanda (el tener el dueño materiales en el jardín y pasar por él, no negando la realidad del arrendamiento del mismo) es distinta a la que ahora se hace de encontrase los daños (el mal estado del jardín) en una zona no arrendada.

Este cambio de argumentación debe ser destacado pues la alegación en la contestación de la demanda es la que delimitó el objeto del proceso y motivó que no se pudiere fijar como controvertido en el acto de la audiencia previa celebrada el 20.11.2019 el si el coste de desbroce y limpieza de la zona ajardinada abarcaba una zona no objeto del contrato.

Ante ello, no se estima posible entrar en el recurso en lo que es la extensión de la zona a arreglar y si la misma había sido arrendada o no (pues nada se dijo en la contestación a la demanda).

Caso contrario se produciría (como indica la STS de 7 de junio de 2.002) una vulneración del principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'-( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992) que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)'.

En este caso (y en lo que es el estado del jardín), consta documentado objetivamente el estado de tal zona (por las fotografías incorporadas el dictamen del Sr. Celso) con lo que ante el reflejo del desorden y falta de cuidado que de las mismas deriva, sí se estima es un concepto exigible.

En cuanto a la valoración el Sr Celso la fija en 1.350 €, mientras que el Sr Ovidio la cuantifica en 850 €.

Ambos informes efectúan una valoración global y si se comparan ambos montos, se constatan las diferencias que, si bien existen, no son de una magnitud desproporcionada.

Ante esta realidad y partiendo (como antes se ha señalado) que en el mercado de la jardinería los valores de mercado pueden siempre tener ciertos márgenes, se considera que la que propone la parte demandante no cabe considerarla como absurda, de ahí que al igual que hace la sentencia de instancia, se estime que los valores que se fijan en la pericial por ella aportada se puedan entender como adecuados suponiendo una cantidad de 1.350,00 €.

Es por todo lo expuesto que el recurso de apelación se considera debe verse estimado parcialmente, siendo por ello el resultado de la liquidación (incorporando las rentas pendientes de pago y descontando la fianza y depósito) el siguiente:

- Daños en la vivienda: 377 €

- Desbroce y limpieza de zona jardín: 1.350 €

- Rentas pendientes de pago: 1.750 €

Ello hace un total de 3.477 €

Si a de este monto se deduce la fianza y depósito constituido por los arrendatarios (1.400 €) se obtiene un total de 2.077 € que es el monto al que se considera deben ser condenados los demandados, manteniéndose los pronunciamientos en materia de intereses y costas al no haber sido objeto de recurso.

SEXTO.-Por imperativo del art.398 LEC, al verse estimado parcialmente el presente recurso de apelación no procede la condena en las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª Rosalía Otero Carrillo, en nombre y representación de D. Marino, Dª Inocencia, D. Melchor y Dª Josefina contra la sentencia dictada en fecha 23.07.2021 por el/la Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granollers en los autos de procedimiento ordinario nº 619/2019, debemos REVOVAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido deestimar parcialmente la demandapresentada por el Procurador D. Francisco De la Cruz Girdo, en representación de D. Olegario contra D. Marino, Dª Inocencia, D. Melchor, Dª Josefina y D. Jose María y en consecuencia se condena solidariamente a los codemandados a abonar al actora 2.077 €, junto con los intereses legales del art. 1108 CC desde la fecha de la interposición de la demanda, sin condena en costas y con archivo de la causa en relación a D. Jose María.

En cuanto a las costas del presente recurso no procede su condena a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los Magistrados :

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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