Sentencia Civil Nº  397, ...re de 2003

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02/06/2004

Sentencia Civil Nº  397, Audiencia Provincial de Lugo, Rec  441/03 de 27 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Lugo

Nº de sentencia:  397

Resumen:
RECURSO DE APELACIÓN SOBRE DE RESPONSABILIDAD DECENAL Y RECLAMACIÓN DE CUOTAS. Ha de prevalecer, en casos que generen duda en situaciones no clarificadas, el plazo general para el ejercicio de la acción personal, de quince años, ya que los pagos periódicos pueden sufrir variaciones, como en caso de gastos extraordinarios, derramas, etc., debiendo de recordarse que el hecho de que se acuerde el pago fraccionado no es sino un medio de facilitar el cumplimiento del pago de los gastos comunes y un mejor orden contable. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, SECCIÓN SEGUNDA. En Lugo, a veintisiete de noviembre de dos mil tres.

Fundamentos

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 397

ROLLO DE APELACIÓN Nº 441/03

PONENTE: JOSÉ MANUEL VARELA PRADA

PROCEDIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN

En Lugo, a veintisiete de noviembre de dos mil tres.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala nº 441/03, dimanante de los autos de Ordinario nº 358/02 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo, sobre de responsabilidad decenal y reclamación de cuotas. Es parte apelante 'Promociones Pallares S.A.', representada por el Procurador Sr. Lagüela Andrade y asistida del Letrado Sr. Sánchez del Valle y apelada la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de la AVENIDA000 de Lugo, representada por el Procurador Sr. Mourelo Caldas y asistida del Letrado Sr. Fernández Pumariño y 'Construcciones Constantino García González S.L.', representada por la Procuradora Srª. Erlina Sabariz García y asistida del Letrado Sr. Fiuza Diego. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Magistrado Ilmo. Sr. D. josé manuel varela prada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo en fecha veinte de junio de dos mil tres, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Mourelo Caldas en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio mº NUM000 - NUM001 - NUM002 de la AVENIDA000 de Lugo, representada por su presidente D. Constantino , declarando: Que la demandada Promociones Pallares S.A. como promotora y constructora del edificio señalado con los números NUM000 - NUM001 - NUM002 de la AVENIDA000 de Lugo, es responsable de todos y cada uno de los vicios de construcción o ruina que dicho edificio presenta y se detallan en el hecho tercero de la demanda; que la demandada Promociones Pallares S.A. viene obligada a realizar las obras necesarias para conseguir la completa reparación de los vicios de construcción o ruina a que se se contrae el pronunciamiento anterior determinadas por el perito que para su dirección y supervisión se nombre en ejecución de sentencia, debiendo ejecutarlas bajo la dirección y supervisión del perito nombrado para tal fin en ejecución de sentencia y dentro del plazo que éste señale como razonable para ello; que la demandada Promociones Pallares, S.A. viene obligada a abonar a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de 2.375,21 euros por los conceptos que se detallan en el hecho cuarto de la demanda, con sus intereses legales devengados desde su reclamación en acto de conciliación celebrados el 15 de mayo de 2000 y hasta que tenga lugar su completo pago, condenando a la demandada a estar y pasar por tale pronunciamientos y a ejecutarlos a su tenor; absolviendo a la entidad Construcciones Constantino García González S.L. de los pedimientos que le afectaban, con imposición de las costas procesales a la demandada condenada.

SEGUNDO .- Interpuesto el recurso de apelación contra la citada sentencia el mismo fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a la Audiencia provincial correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª.

TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida y, además:

De los datos obrantes en las actuaciones, prueba documental aportada y demás pruebas practicadas, ha de tenerse como adecuada, la valoración, que de tal actividad probatoria realizó la Juez a quo.

SEGUNDO .- Respecto al primer motivo, relativo al plazo prescriptito de cinco años del artículo 1.966, 3º del Código Civil, para exigir el pago de cuotas comunitarias, la Sala comparte el criterio de la Juez a quo, entendiéndose que la figura de la prescripción por las connotaciones que de pérdida de derechos legítimos tiene -tal como ya se ha pronunciado esta Sala no así respecto del fondo del asunto, en sentencia que alegaba la parte apelante, en donde la Sala no entraba a examinar lo referente al plazo prescriptivo a aplicar- ha de ser interpretada con singular restricción y cautela.

Así, sin perjuicio de que es lo cierto que no existe doctrina unánime ni pacífica al respecto, debe entenderse -tal y como establecía la Juez a quo- que, precisamente, en aras de la referida cautela, no parece predicable que pueda caber la aplicación de un plazo más corto (art. 1.966,3 del Código Civil) a otros supuestos distintos que los previstos de manera expresa en tal precepto, y por lo tanto, ha de prevalecer, en casos que generen duda en situaciones no clarificadas, el plazo general para el ejercicio de la acción personal, de quince años (Art. 1964), ya que, en efecto, los pagos, en principio, periódicos, pueden sufrir variaciones, como en caso de gastos extraordinarios, derramas, etc., debiendo de recordarse que el hecho de que se acuerde el pago fraccionado tal y como permite el actual artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal no es sino un medio de facilitar el cumplimiento, del pago de los gastos comunes y un mejor orden contable, y no porque la naturaleza de éstos tenga que encuadrarse, sin más, dentro de los que deban hacerse por años ó en plazos más breves, debiendo añadirse, por otra parte, que la fijación de cuotas periódicas puede estar sujeta a una ulterior liquidación, siendo por ello, provisional, no contemplando, además, como se dijo gastos extraordinarios, ó de prorrateo, no existiendo, asimismo, precepto alguno en la L.P.H que imponga la obligatoriedad de señalar plazos; para todo ello, se entiende que no debe entenderse aplicable, como ya se dijo, el instituto de la prescripción, de aplicación, se repite, restrictiva y cautelosa, y no más allá de los casos en los que esté expresa y claramente previsto, debiendo primar, en casos dudosos, el plazo general de quince años previsto en el artículo 1.964, siendo así que debe de rechazarse el motivo alegado.

TERCERO.- Tampoco puede tener éxito el motivo alegado, repecto de la falta de responsabilidad en el pago por parte de la demandada recurrente; así en primer lugar, a lo largo del procedimiento ni en el acto de la vista, ha quedado acreditada la existencia de contratos privados de compraventa, pues los compradores, manifestaban - que lo que realizaban era una reserva, no pudiendo desde luego, tal documento (de reserva)- como en no pocas ocasiones se lleva a cabo, en tal ámbito del tráfico jurídico- tener los efectos de un contrato privado de compraventa, y en segundo lugar, que al no existir, en todo caso, traditio, diversa jurisprudencia viene estimando que no son reclamables las cuotas de la comunidad al no tener facultad de disposición de la vivienda, existiendo, pues la obligación de pago de cuotas, desde la fecha de escritura pública, único documento que, en efecto, consta en las actuaciones, siendo, en consecuencia -tal y como se establecía en la sentencia de instancia- la entidad demandada la obligada a abonar las cuotas comunitarias reclamadas por la parte actora.

CUARTO.- En cuanto a la obligación relativa a la imposición -realizada en la sentencia recurrida- a la aquí apelante de las costas del procedimiento, incluidas las correspondientes a la entidad Construcciones Luis Alberto , traída a juicio a instancia de la recurrente, en tal sentido, ha de decirse que habiendo sido traída al juicio, como se dijo, la referida constructora - contra la que la actora no había dirigido la demanda- a instancia de la apelante, es lo cierto que tal intervención provocada no puede acarrear los gastos que supondrían las costas de tal parte, debiendo ser abonadas por la parte que ha provocado su inclusión en el procedimiento, debiendo en consecuencia, ser desestimada tal alegación.

QUINTO.- Por todo ello, debe de ser confirmada la sentencia dictada en primera instancia.

SEXTO.- A la vista de los razonamientos anteriores, es procedente la imposición, a la parte aquí apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en estas actuaciones, por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Lugo con fecha veinte de junio de dos mil tres, asimismo, la parte aquí apelante, deberá abonar las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Manuel Varela Prada, en audiencia pública celebrada por el Tribunal en el mismo día de su fecha, ante mí Secretaria, de lo que doy fe.

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