Última revisión
27/12/2004
Sentencia Civil Nº 398/2004, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 591/2004 de 27 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 398/2004
Núm. Cendoj: 06083370032004100358
Núm. Ecli: ES:APBA:2004:1249
Núm. Roj: SAP BA 1249/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCION TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A Num. 398/04.
Iltmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE:
Dª. MARINA MUÑOZ ACERO. (Ponente).
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Recurso Civil núm. 591/04
Autos núm. 12/04
Juzgado Primera Instancia de VILLANUEVA DE LA SERENA Nº 1
En Mérida, a veintisiete de diciembre de dos mil cuatro.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos 12/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción VILLANEUVA DE LA SERENA Nº 1, sobre JUICIO DE SEPARACIÓN, en los que aparece como apelante DON Jaime , asistido del Letrado SR. RAMOS ALVAREZ y representado por el Procurador SR. GARCIA LUENGO y como apelada DOÑA Rocío , asistido del Letrado SR. TROCOLI TORRES y representado por el Procurador SR RIESCO MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 28-9-04 dictó el Juzgado de Primera Instancia VILLANUEVA DE LA SERENA Nº 1 .
SEGUNDO.- La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente : "Que debo declarar y declaro la separación conyugal del matrimonio formado por los cónyuges DOÑA Rocío Y DON Jaime al existir causa legal para ello, con todos los efectos legales y, en especial los siguientes:
PRIMERA: Se atribuye a la Sra. Rocío , y a las hijas habidas en el matrimonio, el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de La Coronada. Quedarán en el domicilio familiar las ropas, muebles y los enseres de uso familiar, en poder de la esposa.
SEGUNDA: Se fija en 200 euros MENSUALES la cantidad que el demandado, deberá aportar para alimentos de las hijas que abonará por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la forma en la que ambos cónyuges acuerden y, en su defecto, mediante ingreso en la cuanta de la entidad bancaria que designe la esposa. Dicha cantidad será actualizada, anualmente con efectos desde el día 1 de Enero de cada año-, de conformidad con el Índice de Preciso al Consumo o su equivalente.
TERCERA: Se fija en 400 euros MENSUALES la cantidad que el demandado, deberá abonar a su mujer en concepto de pensión compensatoria, cantidad que abonara por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la forma en la que ambos cónyuges acuerden y, en defecto, mediante ingreso en la cuanta de la entidad bancaria que designe la esposa, Dicha cantidad será actualizada, anualmente, con efectos desde el día 1 de Enero de cada año-, de conformidad con el índice de Preciso al Consumo o su equivalente.
Toso ello sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas"
TERCERO.- Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte DEMANDADA, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente .
Fundamentos
PRIMERO.- En la presente alzada combate el esposo demandado, hoy recurrente, el fallo de la sentencia de separación de instancia, en cuanto a los pronunciamientos concernientes a la pensión de alimentos a favor de los hijos comunes de los litigantes, y a la pensión compensatoria otorgada a la actora, postulando, respecto al primero de ellos, su supresión, argumentando la mayoría de edad de los hijos y sus posibilidades de poder obtener un empleo, y respecto a la pensión compensatoria concedida a la esposa pide igualmente su supresión, al estimar en definitiva que no se dan los requisitos establecidos en el art. 97 del CC para su fijación, en tanto que, a tales peticiones, se opone la esposa demandante, por considerar la sentencia de instancia totalmente ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Planteados de éste modo los términos del debate suscitado por las confrontaciones de ambos litigantes con la sentencia impugnada, y centrándonos, en primer lugar, en la cuestión relativa a la pensión de alimentos de los hijos, es de reseñar, en primer lugar, que la misma -cuya naturaleza tiene carácter de carga del matrimonio o familiar y no propiamente de deuda alimenticia, reconocida a favor de los mismos al amparo de los arts 90 y 93 del CC - tiene su base en el deber natural, jurídico e ineludible de auxilio a los hijos, en cuyo único beneficio se adoptan, por cuanto todas las medidas relativas a ellos deben regirse por el criterio primordial de "favor filii" y por ende encaminadas a favorecerlos tanto en el plano moral como el material, siendo, por otra parte, indiscutible el derecho de los hijos a percibir tal pensión que no tiene su base en el matrimonio, sino en las relaciones paternos-filiales, constituyendo en definitiva, dicho derecho de alimentos, un derecho de crédito cuyo titular activo es el hijo, aunque la reclamación se haga, en su nombre, por el otro progenitor, debiendo ser dicha cuota alimenticia proporcionada, conforme determinan los arts. 146 y 147 del CC , por lo que no hay que olvidar que su cuantificación deberá necesariamente oscilar en función de dos parámetros: la necesidad de quien las percibe y el caudal o las posibilidades del alimentante , pero sin olvidar que la obligación de subvenir a las necesidades de los descendientes es indudable, aunque comporte sacrificios o menores comodidades y que comprende todo lo necesario por razón del sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción de una profesión, arte u oficio; debiéndose, asimismo, tener en cuenta, a los efectos que nos ocupa, que los hijos, aunque sean mayores de edad, tendrán también derecho a la percepción de alimentos, conforme a lo preceptuado en el art. 93.2 del CC , y siempre y cuando concurran las circunstancias exigidas en el referido precepto, de que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios, y ello por cuanto la realidad social nos muestra con demasiada frecuencia que se requiere un cierto tiempo hasta que se accede al mercado laboral , lo que exige a los padres el mantenimiento de tales hijos dado dicho retraso en alcanzar autonomía económica, pese al adelantamiento, paradójicamente de la mayoría de edad, siguiendo, por consiguiente, teniendo las prestaciones por éste concepto la consideración de cargas del matrimonio o de la familia.
TERCERO.- Y, partiendo de tales premisas y centrándonos en el supuesto contemplado, valorando de nuevo en ésta alzada las alegaciones y pruebas practicadas en la instancia, y en especial la documental incorporada a los autos, a fin de dilucidar el espinoso tema controvertido referente a la pensión alimenticia de las hijas, hemos de llegar a la conclusión de que procede desestimar el recurso de apelación entablado, en cuanto a dicho extremo, por la misma argumentación expuesta por el Juzgador en la resolución impugnada y que esta Sala comparte, por cuanto se considera, de un lado, la capacidad económica del recurrente para poder asumir la cuantía establecida para dicho concepto, pese a la dificultad de cuantificar sus ingresos que, ciertamente, no constan cuales sean en la actualidad, pero que es claro que puede inferirse que dispone de suficientes medios para poder hacer frente a dicha obligación, dada su constatada capacidad o posibilidad de trabajar en su profesión de encofrador, por mas que, normalmente, en éste tipo de profesiones los ingresos fluctúen según los contratos y que en el ramo de la construcción éstos suelen concertarse con carácter temporal, ya que lo que resulta indudable cual constata la documentación sobre su vida laboral- es que vine trabajando desde hace muchos años de manera prácticamente ininterrumpida - cual reseña el Jugador de instancia- y que sus ingresos, contemplados de manera globalizados se muestran más que idóneos para poder hacerse cargo, sin demasiados sacrificios ( a los que en todo caso están obligados los padres, como decíamos, como deber natural inherente a su condición de tales) a la pensión fijada en la sentencia, y que el mismo en un principio venia aceptando y pagando libremente, incluso aportando mayores cantidades, hasta que, posteriormente, según alega la demandante, abandona de modo injustificada la atención debida a las personas que durante largo tiempo han dependido total y únicamente de él, sin que haya probado realmente su situación actual de desempleo, al no poder lograr dicho efecto el simple documento que, de modo sospechoso, indica que su contrato se extingue precisamente en el periodo de tener que acreditar sus ingresos, en un afán aparente de disimular los mismos, y que fue presentado, sin adverar mediante la oportuna testifical, en el acto de la vista del presente procedimiento, en el que se deniega su derecho al beneficio de la asistencia jurídica gratuita, y no obstante lo cual sigue insistiendo en su imposibilidad de poder hacer frente a tan exigua pensión que la sentencia fija a favor de sus dos hijas, las cuales, por otra parte, si bien son mayores de edad y ha de presumirse que tienen capacidad suficiente para realizar un trabajo remunerado, tienen derecho a percibir la pensión alimenticia solicitada para las mismas por su madre, dado que no ha quedado acreditado en modo alguno que tengan medios económicos propios para poder subsistir -pues el hecho de poseer un vehículo no puede considerarse hoy día como signo de autonomía económica, máxime si es un mero utilitario y su mantenimiento, según parece, es sufragado por el hermano- ni tampoco que ello se deba a que las mismas muestren resistencia a trabajar, queriendo vivir cómodamente a costa del padre, ya que es lo cierto que consta la situación de dichas hijas como demandantes de empleo y que el recurrente no ha intentado siquiera demostrar que tengan posibilidades reales de encontrar trabajo y que hayan rechazada alguna oferta, por lo que no puede reprochárseles abandono o vagancia, amén que es difícil imaginar que prefieran vivir con tan escasa pensión a poder gozar de un trabajo más o menos estable y remunerado, que sin duda les reportaría una vida más digna y de mayor comodidad, por lo que, en estas circunstancias, es obligado respetar la libre apreciación que, tanto de la necesidad de las mismas como de los medios del padre, hace el Juzgador de primer grado, en su institucional imparcialidad, y cuya valoración, en consecuencia, de la prueba obrante en autos, debe permanecer intacta, considerándose, por tanto, equitativa y proporcionada la cuantía de la pensión alimenticia fijada para las dos hijas y que continúan viviendo con la madre en el hogar familiar contribuyendo por ende ésta última a dicha carga familiar con el trabajo que ha de dedicar sin duda a la atención de las mismas ( art. 103.3 del CC ); si bien parece oportuno advertir que sobre todo una de las hijas, de 27 años de edad, raya en la situación de no poder permanecer ya durante mucho tiempo en el derecho a poder exigir el mantenimiento de ésta pensión, al no resultar razonable su persistencia mas allá de un cierto tiempo, en el que, de seguir existiendo la misma necesidad o carencia de recursos económicos, deberá ser dicha hija la que habrá de acudir entonces al procedimiento legalmente previsto en reclamación de alimentos conforme determinar los arts. 142 y ss del CC ., pero que de momento, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, no se aprecian motivos para variar la decisión del juzgador, ni para suprimirla ni para modificarla a la alza o la baja,que, por tanto, en cuanto a su conceptuación y cuantificación, se estima justa y ponderada, sin perjuicio lógicamente de su ulterior revisión en el supuestos de alteración de las circunstancias, procediendo, consecuentemente, desestimar el motivo impugnatorio estudiado de la sentencia de instancia.
CUARTO . - E igual suerte desestimatoria debe correr la apelación del demandado respecto a la pensión compensatoria concedida a la esposa, en la sentencia de instancia, pidiendo su supresión, ya que tal pensión se concibe en nuestro ordenamiento jurídico, no como un derecho de crédito, sino como un derecho de carácter personal- y, como tal, renunciable y de carácter dispositivo, sometido por tanto al principio de rogación- del cónyuge que tras la ruptura se encuentra en una situación de desequilibrio económico con relación a la situación de que gozaba durante el matrimonio, siendo por tanto la "ratio essendi" de tal derecho, no la cesión o disolución del vínculo matrimonial, sino dicho desequilibrio como presupuesto o requisito objetivo y de carácter patrimonial, que de conformidad con el art. 97 del Código Civil ha de acreditarse cumplidamente para que nazca el derecho a su reclamación y que, por ende, no se da en todos los supuestos, pues, contrariamente a lo que pudiere parecer, dicho derecho a la pensión por desequilibrio no surge por el sólo hecho de que al tiempo de la separación o del divorcio el patrimonio o la situación económica e incluso personal de uno de los cónyuges resulte inferior a las del otro, sino que han de concurrir, además, otras circunstancias o condiciones subjetivas que configuren ese derecho a obtenerla y que son las enumeradas en el citado art. 97, en sus ocho apartados, que no tienen carácter taxativo sino meramente indicativo de otros semejantes que han de merecer igual estimación.
Por ello, partiendo de lo expuesto, procede admitir dicha pensión a favor de la esposa, dada la situación económica del demandado, con trabajo cualificado y de la que lógicamente disfrutó la actora durante el matrimonio, teniendo en cuenta, asimismo, la posición económica de la misma que, por más que diéramos hipotéticamente como probado que ha realizado funciones de limpieza esporádicas en su localidad, y, más aún, que en la actualidad las realice, resulta evidente la realidad de su desequilibrio que se ha producido en relación con su situación anterior en el matrimonio, ya que no puede dejarse de tener en cuenta su edad, su falta de cualificación profesional y la dificultad por ende de acceso a un puesto de trabajo , la duración del matrimonio ( más de 30 años), la dedicación pasada y presente a la familia, y, en fin, los medios económicos de uno y otro cónyuge, por lo que es de considerar sin necesidad de mayores consideraciones, al haber sido reseñados éstos y otros datos pormenorizadamente por el Juzgador, que resulta ajustada la pensión de 400 euros. mensuales señalada en la sentencia, debiéndose por consiguiente ratificar la adopción de tal medida en la cuantía indicada.
QUINTO .- Por último, y en cuanto a las costas procesales causadas en ésta alzada, dada la naturaleza de la presente resolución, se estima procedente su imposición al recurrente.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El REY y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm, Uno de Villanueva de la Serena, en el de juicio Separación Matrimonial, seguido bajo el núm. 12/2004, a que el presente Rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIMAMOS expresada resolución, cuya parte dispositiva se da aquí íntegramente por reproducida, con expresa imposición respecto a las costas de esta alzada al recurrente
Notifíquese esta resolución a las partes y cúmplase lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.
