Sentencia Civil Nº 398/20...re de 2006

Última revisión
27/10/2006

Sentencia Civil Nº 398/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 561/2005 de 27 de Octubre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 398/2006

Núm. Cendoj: 03014370062006100362

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3922

Resumen:
03014370062006100362 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 398/2006 Fecha de Resolución: 27/10/2006 Nº de Recurso: 561/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 561-A/2005

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm

Procedimiento:

Juicio Ordinario nº 20 de 2005

Cuantía de la demanda 24.040,48 euros

Cuantía de la reconvención: Indeterminada

SENTENCIA Nº398/2006

Ilmos. Sres. y Sra.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a de ventisiete de octubre de dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 561 de 2005) los autos de Juicio Ordinario nº 20 de 2005 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm en virtud de recurso de apelación entablado por el demandante D. Carlos María quien, en consecuencia, interviene en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Díaz García y asistido por la Letrada Sr. Ciudad Verdejo, siendo parte apelada D Jesus Miguel y Dª Frida representados por la Procuradora Sra. Follana Murcia y asistidos por el Letrado Sr. Nogueroles González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm en la referida causa 29 de julio de 2005 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Se desestima la demanda y se condena en costas al demandante. Se estima en parte la reconvención y se condena a D. Carlos María a retirar de la fachada del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 el aparato de aire acondicionado y el cartel publicitario correspondientes al local de su propiedad. Respecto de las costas derivadas de la reconvención, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por el demandante Sr. Carlos María recurso que fue admitido y seguidamente motivado por escrito en el que solicitó la revocación parcial de la Sentencia apelada en el sentido y con el alcance de que fuesen estimados los pedimentos de su demanda.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada que se opuso al mismo e interesó su desestimación.

TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa a esta audiencia Provincial, sección Sexta que a su recibo incoó Rollo bajo nº 561 de 2005 siendo designado magistrado ponente , habiéndose señalado para la deliberación y votación del recurso en el día 25 de octubre de 2006.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Aunque la apelación, y como es sabido, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas , oportunamente deducidas por las partes en la litis, y para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente , cual destaca la doctrina jurisprudencial (S.S.T.C. entre otras 3/1996, 152/1998 , 212/2000, y SSTS entre otras de fechas 11 y 28 de marzo y 30 de noviembre de 2000, 8 de febrero de 2002 ) tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuida de puntualizar la misma doctrina ( SS.T.C. entre otras 3/96, 9/98, 152/98 ) por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación de modo y manera que serán las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado en su escrito de interposición del recurso, las que, en consecuencia, delimitar n el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida "tantum apellatum , quantum devolutum". Todo ello implica que los verdaderos límites de la apelación vienen Impuestos , consecuentemente, por el principio prohibitorio de la "no reformatio in peius" (SSTS. entre otras de fechas 19 de noviembre de 1991 , 21 de abril de 1993, 30 de junio de 1996 , 11 de marzo y 30 de noviembre de 2002, 14 de mayo de 2002 ).

Tales precisiones se consignan y expresamente, a la vista que si bien la Sentencia de instancia desestimó el pedimento tercero de la reconvención la parte demanda que la formuló, se ha aquietado a esta ultima decisión puesto que en el escrito que presentó a los fines que previene el Art. 461 de la Ley de E . Civil se limito a oponerse al recurso de contrario articulado sin formular en consecuencia impugnación alguna de la Sentencia resolutoria de la primera instancia..

SEGUNDO.- Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del Texto Constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AAT.C.. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987 146/1990 , 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98 , 181/98, 187/2000, 171/2002,196/2005 ) como de la Sala 1º del TS (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999, 3, 7 23 de febrero, 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero y 2 de octubre de 2003, 9 de febrero y 3 de marzo de 2004) la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes para fundamentar la decisión en ella adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (SSTS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 .

Lo expuesto deviene aplicable al presente caso vistas las consideraciones desarrolladas por el Juzgado de instancia en el primero de los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada que pueden sin duda ser asumidas, y en esencia por este Tribunal de apelación, y que se reputan bastantes a los fines de confirmar su fallo desestimatorio de las pretensiones del demandante porque efectivamente, vistas las alegaciones de las partes, la prueba documental aportada por el actor en su demanda y visto y oído el soporte en el que fue grabado el juicio, los medios de prueba practicados en tal acto bajo las exigencias del principio de contradicción, interrogatorio de las partes y testificales por ellas propuestas, esta Sala llegue a la conclusión de que no concurren ni los presupuesto fácticos, ni por supuesto los jurídicos para que puedan ser acogidos los pedimentos deducidos por el actor en su demanda bajo las apartados a) b) y c) de su suplico y tras la invocación del instituto del abuso de Derecho ahora recogido en el Art. 7 del C. Civil al establecer en su apartado 1 , que «los Derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», y disponer en su apartado 2, que «la Ley no ampara el abuso de Derecho o el ejercicio antisocial del mismo".

Para delimitar el alcance de tal precepto deben de tenerse cuenta sin duda conocidas directrices de la Jurisprudencia que señalan y en relación con el abuso de Derecho que la doctrina jurisprudencial exige para su apreciación como elementos esenciales: a) el uso de un Derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica , y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva, ejercicio del Derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo, ausencia de interés legítimo, o en forma objetiva, ejercicio anormal del Derecho de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo (SSTS entre otras de fechas 21 diciembre 2000, 16 mayo (y 12 julio 2001, 2 julio 2002 13 junio 2003 , 28 de enero de 2005, 25 de enero de 2006) precisando también la misma doctrina ¡(STS entre otras de 1 de febrero de 2006 ) que no existe abuso de Derecho cuando sin traspasar los límites de la equidad y la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial, en este caso lo habría sido de naturaleza administrativa, con sus consecuencias para hacer valer una atribución que el autor estima corresponderle, salvo que se estime que no existe una "justa causa ".

Por otra parte y a los fines de resolver el presente recurso debe de recodarse también que los principios informadores de la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil , ahora enunciados en el Art. 217 de la Ley Procesal imponen a cada una de las partes la carga, que la obligación en sentido estricto, de acreditar los hechos, las alegaciones fácticas, que introduce en el proceso como base de sus pedimentos, de forma que la falta de prueba de los mismos, solo a la parte a la que incumbía su carga puede perjudicar , por lo que sobre la parte actora pesaba sin duda la carga de acreditar los hechos por ella alegados.

TERCERO.- En el presente caso teniendo en cuenta que los hechos que únicamente han quedado acreditados, y con relación a las conductas o comportamientos que como reiterados y abusivos se imputaban a los demandados lo han sido los que con detalles se precisan en la Sentencia apelada no es posible ni procedente incardinarlas en las previsiones contenidas en el Art. 7 del C Civil, dado que los demandados es claro se limitaron

-- a hacer uso de su Derecho como normales y comunes ciudadanos, y según las concretas condiciones existentes en la CALLE000 de Benidorm en la que se ubica su vivienda en la que no existían contendores de basura, al depositar cotidianamente las bolsas con los residuos sólidos en la vía publica en la zona inmediata al portea por el que se accede a su vivienda sita en l piso primero del inmueble y sin que por otra parte se haya acreditado que con tal usual conducta persiguiesen precisamente causar molestias a los habituales clientes del establecimiento del actor y

-- también a hacer uso de sus facultades, igualmente como ciudadanos , y velando por su indudable Derecho a un apacible descanso nocturno, al requerir, en las ocasiones que se han acreditado, solo tres, y a lo largo de un apreciable periodo de tiempo, la presencia y actuación de los agentes la Policía Local a los fines de que efectuasen las comprobaciones o pruebas necesarias con los medios de los que se hallaban dotados a tal fin y a los fines de comprobar si el nivel ruidos procedente del establecimiento del ahora apelante se ajustaban o no a la lo establecido por la legalidad vigente.

Finalmente en lo afecta al resto de los hechos narrados en la demanda, ultimo y penúltimo párrafos de su hecho tercero, y sin perjuicio de que efectivamente al desconocerse cual hubiera podido ser el ulterior tramite de la denuncia contenida en el atestado nº 9689 de fecha 4 de abril de 2004, no se repute procedente la invocación que del instituto de la cosa juzgada penal que se realiza por el Juzgado " a quo" , es lo cierto que solo cabe estimar acreditados los recogidos en la Sentencia apelada y cual entendió el Tribunal de instancia, esto es que alguna ocasión pudo haber caído efectivamente agua procedente del riego de macetas ubicadas en el balcón de la vivienda de los demandados y sobre la zona de vial público en la que se hallaban colocadas mesas y sillas de la terraza e de establecimiento de hostelería y ocio "Bar Minerva" del actor, siendo obvio que tal hecho aislado y accidental no tiene cabida en el abuso de Derecho, sino en su casos en las previsiones contenidas en el Art. 1902 del C Civil y ello si se hubiera acreditado la concurrencia de los presupuestos configuradores de la responsabilidad extracontractual, que como es sabido requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado, requisitos de los la acción y el daño causado tienen naturaleza fáctica , concreto resultado dañoso que en el presente caso ni se ha alegado ni por ello se ha probado.

En todo caso, con independencia de lo expuesto, y en lo que concierne al pedimento c) del suplico de la demanda el mismo nunca podría ser acogido habida cuenta que conocidas directrices jurisprudenciales vienen declarando que la demostración de la existencia real de los daños y perjuicios no puede dejarse para la fase de ejecución de Sentencia (SS.T.S.. entre otras de 26 septiembre, 7 noviembre y 18 diciembre 1995 23 febrero y 14 noviembre 1998, 30 marzo 1999 esto es los daños y perjuicios deben probarse en la fase expositiva del pleito, lo que supone que su realidad cualitativa y también cualitativa ha de ser efectivamente acreditada, a través de medios de prueba idóneos a tal a lo largo del proceso, carga probatoria que no ha sido superada por la parte actora y ahora apelante dado que a tal fin no pueden ser estimadas bastantes las opiniones o juicios de valor expresados por algunos testigos al responder a determinadas preguntas que les formuló la defensa letrada de la parte demandante y cuya pertinencia no cabe sino calificara comí de muy dudosa.

CUARTO.- En lo que afecta a los pronunciamientos, también impugnados , contenidos en el apartado segundo del fallo de la Sentencia apelada que estimó la primera de las peticiones deducidas por los reconvinientes, deben de ser confirmados, vistas las acertadas consideraciones contenidas en el segundo de los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, que esta Sala también asume y que además no se estiman desvirtuados por las alegaciones que la parte apelante en su escrito de recurso y teniendo en cuenta en todo caso

-- y como premisa, la consideración de que no cabe duda que los demandados han ostentado la necesaria legitimación activa para formular tal pretensión puesto que reiterada doctrina jurisprudencial viene reconociendo a cada propietario legitimación bastante para actuar en defensa de los intereses comunes (S.S.T.S. de 9 de febrero y 20 de abril de 1991, 24 de febrero de 2006 entre otras), lo cual es aplicable a los supuestos de propiedad horizontal (ST.S. 15 de julio de 1992 ) sin necesidad del previo acuerdo de la Junta, lo que no es incompatible con las facultades que la normativa reguladora de tal especial Comunidad otorga al Presidente , y ello como es obvio siempre obre en beneficio e interés de la comunidad (SSTS 5 de marzo de 1982 y 14 de mayo de 1985 ) en defensa de los elementos comunes aunque con ello actúe también en defensa de sus propias o particulares intereses;

-- que tanto el aparato de aire acondicionado, como el cartel publicitario luminoso, se ubican en elemento común, la fachada del edificio, ocupándolo y alterándolo, y en concreto en el tramo o porción de fachada que cierra y delimita su vivienda, fueron en su día instalados en tal lugar por el titular del local comercial en su exclusivo beneficio y por su propia y unilateral iniciativa, esto sin acuerdo previo con el resto de copropietarios integrantes de la Comunidad, y sin que el acto consumado producido , quizás y en su caso tolerado, pero no consentido por los demás comuneros, puesto que nada se ha acreditado al respecto, pueda legitimar cual pretende el recurrente, tal situación

-- que no cabe duda y a mayor abundamiento que con arreglo a la sana critica, y según se razona en la Sentencia apelada que la ubicación en tal lugar de dichos elementos origina a las ahora apelados unos perjuicios , reales y efectivos, a los que hace alusión el Juzgado de instancia, que a tenor de los principios enunciados en el Art. 7 de la LPH que no vienen obligados a soportar, lo que justifica sobradamente la pertinencia del pronunciamiento nº 2 contenido en el fallo de Resolución recurrida

QUINTO.- Procede pues, y habida cuenta que la motivación contenida en la sentencia apelada no se estima desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente, desestimar el presente recurso confirmando en consecuencia la Sentencia apelada y condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo que dispone el Art. 398.1 en correlación con el Art.. 394.1 de la Ley de E Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos María contra la Sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2005 por el juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm confirmando dicha resolución y condenando a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma, y dada su cuantía la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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