Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 398/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 318/2011 de 20 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 398/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100370
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00398/2011
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0002291 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 318 /2011
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 763 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID
De: IMPORTACION COMERCIAL DE IFORMATICA S.A.
Procurador: ALICIA ALVAREZ PLAZA
Contra: Darío
Procurador: ROSA MARIA DEL PARDO MORENO
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veinte de septiembre de dos mil once.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 763/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante IMPORTACIÓN COMERCIAL DE INFORMÁTICA S.A., representado por el Procurador Dª. Alicia Álvarez Plaza y defendido por Letrado, y de otra como apelado, Darío , representado por el Procurador Dª. Rosa María del Pardo Moreno y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Darío , representado por la Procuradora Dª Rosa María del Pardo Moreno contra la mercantil IMPORTACIÓN COMERCIAL DE INFORMÁTICA, S.A. (ICISA), representada por la Procuradora Dª Alicia Alvarez Plaza y, en consecuencia, CONDENO a la mercantil demandada a que pague al actor la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.974,65 EUROS), más los intereses legales de la anterior suma devengados desde el 16 de mayo de 2007, hasta la fecha de esta sentencia e incrementados en dos puntos desde la fecha de la misma, para el caso de mora procesal. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Darío promueve la demanda iniciadora de este procedimiento contra la entidad "Importación Comercial de Informática, S.A.", solicitando la condena de la demandada a abonar la cantidad de 3.974,65 €, a consecuencia de la venta de diversos accesorios informáticos.
"Importación Comercial de Informática, S.A." contesta a la demanda, negando la entrega de mercancía y, por tanto, la existencia de la deuda.
La sentencia de instancia, atendiendo a las pruebas obrantes en autos y teniendo en cuenta que la demandada no ha comparecido a la vista del juicio, considera que "se le ha de tener por reconocida en los hechos reflejados en la demanda", procediendo la estimación de la misma. Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea que el reconocimiento de la existencia de relaciones comerciales previas entre las partes no resulta un elemento suficiente para acreditar la existencia de la deuda que ahora se reclama, máxime si tenemos en cuenta que, en este caso, no hay ningún pagaré, cheque o documento alguno que evidencie el nacimiento de la supuesta deuda; no habiendo quedado acreditada la entrega de material, dado que los albaranes no se encuentran firmados por la supuesta receptora de los mismos.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que los albaranes y facturas aportados con la demanda (documentos números 1 al 4) han sido impugnados por la contraparte, estableciendo al respecto el artículo 326 que "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen", añadiendo que "Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto", finalmente, el referido precepto señala que "Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal valorará conforme a las reglas de la sana crítica".
Considerando que, en este caso, los documentos impugnados han sido elaborados unilateralmente por la parte actora, su contenido ha de ser acreditado mediante otros medios de prueba cuya aportación corresponde a quien formula la reclamación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2 L.E .Civ., según el cual "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", que en este caso han quedado probados al considerar que la incomparecencia de la demandada a la vista, tras haber sido admitido su interrogatorio, conlleva el reconocimiento de los hechos relatados en la demanda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 304 L.E .Civ., que dispone lo siguiente: "Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial", tras apercibir al interesado que "en caso de incomparecencia injustificada se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior".
En consecuencia, consideramos que el origen y subsistencia de la deuda reclamada ha quedado suficientemente acreditado mediante la admisión tácita de los hechos por parte de la demandada, procediendo la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora Doña Alicia Álvarez Plaza, en representación de "Importación Comercial Informática, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 763/2007; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 318/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
