Sentencia Civil Nº 398/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 398/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 370/2013 de 22 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 398/2013

Núm. Cendoj: 18087370042013100267


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

.ROLLO N º 370/13

JUZGADO GRANADA 11

VERBAL Nº 621/12

PONENTE SR JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

S E N T E N C I A Nº 398/13

============================

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a veintidós de noviembre de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 621/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, en virtud de demanda de Dª Purificacion , representada por la Procuradora Sra. Lizana Jiménez y defendida por el Letrado D. Manuel Jiménez Lara, contra D. Tomás y Dª Almudena , representados por la Procuradora Sra. Barrionuevo Gómez y defendidos por la Letrada Dª Angelina Fernández Quesada.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 25/10/12 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de DÑA. Purificacion , condeno a Dña. Almudena y D. Tomás a la reposición del muro medianero existente a la entrada de las viviendas a su configuración original en lo que se refiere al canto exterior de fachada, con picado del paramento alicatado y reposición del revestimiento; a la eliminación de los elementos de fibrocemento, que vierten aguas sobre el tejado de la actora, con vertido controlado, dada la toxicidad del material; y al recorte de cubierta de chapa de acero.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO .- En cuanto al primer motivo del recurso que denuncia infracción de normas o garantías procesales por la denegación de la prueba pericial aportada, hemos de remitirnos en su integridad al contenido del Auto dictado en el presente rollo de apelación denegatorio del recibimiento a prueba en esta alzada.

SEGUNDO .- A continuación vuelve a alegarse infracción de normas o garantías procesales por inadecuación de la acción ejercitada al entender que la solicitud de condena debería llevar aparejada expresamente una acción declarativa de medianería y otra negatoria de servidumbre. En el encabezamiento de la demanda se indica que la pretensión ejercitada es de obligación de hacer consistente en reposición de instalaciones a su configuración original y eliminación de desagüe de aguas. Es cierto que en la fundamentación jurídica de la demanda considera de aplicación el artº 1.902 del Código Civil , pero también alude a los artículos 579 y 586 del Código Civil en cuanto a la servidumbre de medianería y de vertiente de tejado, mencionando de forma expresa la acción negatoria de servidumbre de desagüe en el apartado del plazo de prescripción.

Como puede observarse, no se solicita la declaración del carácter medianero del muro, ni que se declare la inexistencia de servidumbre alguna, aunque, al pretender que se reponga la fachada a su situación primitiva y a que se desmonte la chapa de cubierta metálica, implícitamente sea preciso determinar como componente jurídico de la pretensión ejercitada el carácter de tales elementos y los límites de la propiedad de una y otra parte, lo que no obsta a la prosperabilidad de la acción.

TERCERO .- No podemos estimar el motivo de fondo del recurso que se basa en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, bien sabido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, que debe ser respectado su resultado en tanto que no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( STS de 29-7-98 , 24-7-01 y 20-11-02 , así como las de esta Sala de 12-1 - 1-02 y 31-3-03 ).

El recurso de apelación interpuesto se circunscribe al pronunciamiento sobre las baldosas del canto exterior de la fachada del muro y a la chapa metálica de la cubierta.

Por lo que respecta a las primeras, se sostiene en la demanda que se ' han colocado unas baldosas como revestimiento que además de invadir mi propiedad (superando con creces la medianería) han requerido para su fijación la previa demolición parcial de parte del revestimiento de árido proyectado de color gris que se encontraba sobre el muro de mi propiedad.'

Como antes dijimos, no se ha solicitado que se declare el carácter medianero o propio del muro en cuestión, sobre lo que las partes mantienen posiciones enfrentadas, aduciendo argumentos a favor de una y otra. La pretensión ejercitada en la demanda se limita al 'desmontado de las baldosas cerámicas dejando la fachada tal cual estaba con anterioridad, esto es, con el árido proyectado de color gris'(fundamentos de derecho de la demanda), lo que resulta coincidente con las medidas correctoras expuestas por el perito Sr. Benigno y con la parte dispositiva de la sentencia que condena a la reposición del muro medianero a su configuración original con picado del paramento alicatado y reposición del revestimiento.

Sobre este particular no hay duda de que el proyectado de árido de color gris de unos cuatro centímetros de espesor fue realizado por encargo de la actora y se encuentra dentro de su propiedad. Así aparece claramente constatado en las figuras nº 9 y 10 del informe del perito Sr. Fausto . Consecuencia ineludible de esto es que el alicatado del canto del muro exterior efectuado por los demandados se ha extendido al proyectado de árido ya citado, invadiendo la propiedad de la vivienda nº NUM000 , y habiendo demolido parcialmente el revestimiento para la colocación de la baldosas (fotografías nº 1 y 2 del dictamen del Sr. Benigno ). En suma, los ahora recurrentes han ampliado su fachada a costa del proyectado de áridos perteneciente a la propiedad colindante, por lo que al ordenar la sentencia la reposición a su estado original no hace sino dar la debida protección al derecho de la reclamante. A este respecto, sostienen los recurrentes que el estado anterior del muro era similar al que ahora presenta. Sin embargo, la figura nº 5 del informe del perito Sr. Fausto no arroja luz sobre esta cuestión, al no aparecer en la fotografía la totalidad del muro. En cualquier caso, aunque fuera así esto no le permite invadir la propiedad vecino al no ostentar derecho alguno para ampliar su fachada a costa del mismo.

CUARTO .- Por lo que se refiere a la chapa metálica de la cubierta resulta acertado el pronunciamiento de la sentencia que obliga a su recorte. Las pruebas practicadas son meridianas al constatar que parte de la chapa metálica se extiende e invade la propiedad de la demandante y, aunque discrepan los peritos acerca de si vierten las aguas al fundo vecino, sin duda el estado que mantiene facilita y favorece que las aguas de lluvia puedan verter sobre dicha finca, vulnerando así el artº 586 del Código Civil que obliga al propietario de un edificio a construir sus tejados o cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Además, el propio informe del perito Sr. Fausto propone cortar la porción saliente y colocar un hombrillo de mortero en el borde libre.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 11 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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