Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 398/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 433/2014 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 398/2015
Núm. Cendoj: 08019370142015100395
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo Núm. 433/2014
Autos Núm. 721/13
JPI Núm. VEINTITRÉS de Barcelona
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Marta FONT MARQUINA
Ramón VIDAL CAROU
S E N T E N C I A Nº 398/2015
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos nº 721/13 de Juicio Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Núm. VEINTITRÉS de Barcelona, a instancias de Luis representado por el procurador Enrique Acosta Rodríguez, contra Celestina , Rodrigo y ALLIANZ SEGUROS, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20/3/2014, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda instada por el Procurador Sr. ALEJANDRO FONT ESCOFET en representación de D. Luis contra Dª Celestina , D. Rodrigo y ALLIANZ SEGUROS debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados, sin imposición de costas. A satisfacer al actor la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (3.436,46 EUROS), además de los intereses legales previstos en el art. 1100 CC desde la fecha de la reclamación judicial y hasta el completo pago.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 26/11/2015.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso
El presente rollo trae causa del accidente de tráfico sufrido el día 8 de febrero de 2013 por Luis cuando conduciendo el vehículo taxi con matrícula F-....-FT por la c/ Esteve Terrades de esta ciudad fue alcanzado en su parte posterior por el turismo de los demandados quienes, asumiendo su responsabilidad en dicho accidente, excepcionaron únicamente pluspetición en la reclamación de contrario presentada
La sentencia de primera instancia reconoció al demandante treinta días impeditivos, quince de ellos impeditivos, frente a los sesenta y tres reclamados (de los cuales diecinueve eran impeditivos), rechazó la secuela de 'síndrome postraumático cervical' y redujo el lucro cesante reclamado a la cantidad de 1.215 euros
La anterior resolución es recurrida en apelación por la parte demandante para impugnar sus pronunciamientos relativos a la incapacidad temporal y el lucro cesante
SEGUNDO.- Incapacidad Temporal
La resolución judicial tomando como referencia la única pericial obrante a los autos, que era la elaborada por el Gabinete CLINIVENT SL y suscrita por el Dr. Juan Pablo , consideró que dicho periodo debía quedar fijado en 30 días, de los cuales 18 serían impeditivos
La parte recurrente considera que dicho periodo de incapacidad temporal debía elevarse hasta los 63 días que reclamaba en su demanda pues los días impeditivos (19) vendrían dado por los partes de alta y baja laboral y los restantes días no impeditivos (44) por el tratamiento de rehabilitación que luego siguió y tras el cual fue dado de alta con secuelas.
Pues bien, el recurso no puede prosperar en este punto. El Dr. Juan Pablo analiza la documental médica aportada y necesariamente hemos de compartir sus conclusiones pues, al margen de no venir desvirtuadas por ninguna otra opinión técnica o cualificada, la parte recurrente olvida que, según dicho perito, el esguince cervical era de grado I (carácter leve) y que no debía superar en principio los 30 días de duración, que debe diferenciarse el tratamiento activo o curativo del paliativo o sintomático y que dicha lesión no era tributaria de secuela alguna y que la sentencia de autos, pese a ello, le había reconocido un punto por 'algias o dolores residuales'.
En efecto, conviene recordar que el periodo de sanidad o de incapacidad temporal, viene determinado por los días que tarda una persona en sanar de sus lesiones, periodo que no tiene necesariamente por qué coincidir con el tiempo de 'baja laboral' que reconoce el médico de cabecera al lesionado, de manera que dicho periodo concluye cuando ya no puede producirse una mejoría de las lesiones y las mismas devienen permanentes, es decir, cuando se comprueba que los tratamientos instaurados ya no tienen ninguna eficacia terapéutica y lo único que hacen es paliar en lo posible la secuela que ya está establecida. Es la llamada 'estabilización lesional' a la que expresamente hace referencia el punto 6 del 'capítulo especial' del Baremo dedicado al perjuicio estético y a la que también alude la doctrina jurisprudencial (las SSTS de 18 de junio de 2012 y la de 19 de septiembre de 2011 señalan que la incapacidad temporal comprende únicamente 'el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente').
De otra parte, la sentencia reconoce un punto por secuelas pero si se tiene en cuenta, como señala el perito en su informe, que dichas 'algias o molestias residuales' no tienen rango de verdadera secuela (lesión o patología permanente e irreversible), la cuestión de autos remite en definitiva a la problemática que plantean siempre las llamadas 'secuelas temporales' que contempla la Tabla VI del 'Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación' y a las que dedica la regla general núm. 3 estableciendo que ' las denominadas secuelas temporales, es decir, aquellas que están llamadas a curarse a corto o medio plazo, no tienen la consideración de lesión permanente, pero se han de valorar de acuerdo con las reglas del apartado a) de la tabla V[Incapacidad Temporal] , computando, en su caso, su efecto impeditivo o no y con base en el cálculo razonable de su duración, después de haberse alcanzado la estabilización'
El problema que presenta esta 'secuela temporal' de algias o molestias residuales es que en el informe pericial no hay ningún pronóstico individualizado del número de días que tardarán en desaparecer, razón por la cual entendemos, como hace la resolución apelada, que como máximo tan solo puede serle reconocido un punto ya que no es lógico, en principio, que a una secuela temporal le corresponda mayor indemnización que a una permanente.
En resumidas cuentas, que procede conformar la sentencia apelada en este punto. Solo señalar por último que la referencias hechas al Baremo viene referidas siempre al que fue aprobado por el RDL 8/2004 por cuanto, en su versión para el año 2013 -Resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones- por cuanto es el que resulta, ratione temporis, de aplicación en autos.
TERCERO.- Lucro cesante
La sentencia apelada, aun cuando a la aseguradora le parecía excesivo, respetó el tiempo de paralización del vehículo certificado por el taller pero lo cifró en tan solo 11 días (no doce como pretendía el demandante pues descontaba 2 jornadas de descanso pues eran prácticamente dos semanas de trabajo; y fijó el rendimiento de un taxi en Barcelona en 19,74 euros brutos a la hora siguiendo en este punto el certificado de L'Institut Metropolità del Taxi si bien fijo la jornada ordinaria en 8 horas -y no en 10 como pretendía el demandante- y aplicó una reducción del 30% para descontar los gastos de explotación del taxi y así obtener su rendimiento neto.
La parte recurrente considera que el descuento del 30% de descuento aplicado por la sentencia para determinar los rendimientos netos del taxi resulta excesivo y que su jornada de trabajo era de diez horas pero ni un motivo ni otro pueden tener favorable acogida por cuanto, respecto del porcentaje aplicado, es evidente que el certificado gremial habla de rendimiento bruto y lo que busca el lucro cesante es resarcir las ganancias dejadas de percibir, y dichas ganancias remiten necesariamente al beneficio económico que reporta una actividad y aquel únicamente puede obtenerse descontando los gastos asociados a ésta. En consecuencia, aplicar un 30% para determinar el rendimiento neto de un taxi nos parece un porcentaje razonable, máxime cuando por la recurrente no se aporta elemento de prueba o argumento alguno para considerar excesivo dicho descuento. Y en cuanto a la jornada de trabajo, porque, como bien dice la sentencia apelada, ninguna prueba existe en autos de que el demandante ahora recurrente dedicase 10 horas de su tiempo al servicio del taxi.
CUARTO.- Costas y depósito para recurrir
En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial
En atención lo expuesto
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Luis , esta Sala acuerda:
1º) Confirmar en su integridad la sentencia de 20 de marzo de 2014 dictada por el juzgado Núm. VEINTITRÉS de Barcelona
2º) Imponer las costas de este apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir
La presente resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación de concurrir los requisitos legales que los condicionan (art. 466 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se presentarán ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncian, mandan y firman los magistrados de este Tribunal arriba indicados.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da al anterior Auto la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
