Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 398/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 361/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 398/2015
Núm. Cendoj: 50297370052015100247
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:2011
Núm. Roj: SAP Z 2011/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00398/2015
SENTENCIA nº 398/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a ocho de octubre de dos mil quince.
En Nombre de S.M. El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 714/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 361/2015, en los que
aparece como parte apelante-demandados, María Angeles , Victor Manuel y Anselmo , representados
por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA, asistidos por el
Letrado D. MARÍA ANGEL FANLO BASAIL; como parte apelada-demandante COM DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 NUM000 - NUM001 - NUM002 C/ DIRECCION002 NUM003
LA MUELA, representada por el Procurador de los tribunales, D. ISAAC GIMENEZ NAVARRO, asistido por
el Letrado D. IGNACIO CUOTA CASALS; Y como parte apelados-demandados no opuestos a la apelación
A4 ESTUDIO INTEGRAL DE PROYECTOS, Enrique , representados por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MARIA PILAR CABEZA IRIGOYEN, asistido por el Letrado D. GUILLERMINA AGUIRREGOMOZCORTA
MIGUEL; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha cuya parte dispositiva dice:
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, yPRIMERO.- La Sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios y certeros razonamientos jurídicos, que esta Sala acepta y da por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones, como se ha de razonar a continuación. Como primer motivo del recurso se alega el transcurso de los plazos de garantía establecidos en la LOE, y por tanto no se puede formular reclamación alguna. Es cierto que, respecto de algunos defectos, la reclamación se efectúo fuera del tiempo legal de tres años al afectar a la habitabilidad del edificio, pero ello, teniendo en cuenta las circunstancias específicas concurrentes en el supuesto, no ha de ser motivo para no estimar la acción reparadora ejercitada, por el doble motivo siguiente: por un lado, en el edificio aparecieron innumerables deterioros, de muy diversa consideración, y unos fueron objeto de solicitud de arreglo, y otros efectivamente no, porque aquellos eran extraordinariamente numerosos, por lo que su constatación primero, y más tarde su especificación escrita, revestía cierta dificultad, pero por la mayor parte de aquellos se formuló en tiempo oportuno la correspondiente petición, mostrando así la clara voluntad de expresar que la obra no había sido correctamente ejecutada y los muchos deterioros surgidos debían ser solucionados. Por otro lado, la empresa promotora y constructora del edificio fue declarada en concurso de acreedores, y los pisos tuvieron que ser vendidos por mediación de la entidad financiadora, tardándose por ello más tiempo del habitual en su transmisión, cuya circunstancia explica también que algunas reclamaciones se efectuaran fuera del tiempo legal. El interés social, que en alguna medida inspira la Ley de referencia, tal como se manifiesta en su Exposición de Motivos y razona la parte actora en el escrito de oposición al recurso, obliga a una interpretación no restrictiva de su texto, buscando la satisfacción de los intereses de la parte débil del contrato, tanto más cuando, como en el caso, como se ha indicado, se pidió la reparación de la mayor parte de los defectos constructivos en el tiempo legal de garantía.
SEGUNDO.- Ya en el fondo de la cuestión litigiosa, respecto de los desperfectos que se indican en el motivo segundo del recurso, especialmente por lo que se refiere a los sellados de las bañeras, argumenta la recurrente que sólo fueron evidenciados en un reducido número de supuestos - cuatro bañeras en cuarenta y ocho pisos- y que se trata de deficiencias que no frecen dificultad técnica alguna y que el constructor debe conocer y reparar conforme a las normas propias de su profesión. No se trata, pues, de un vicio puntual, que afectara a un único elemento, sino a varios, aun cuando su número pueda ser reducido, por lo que su constatación no debió pasar desapercibida al profesional que en dicha condición debe controlar, a pié de obra, con la necesaria asiduidad, la ejecución de la construcción, impartiendo las indicaciones necesarias al constructor, solicitando -en razón a esa labor de vigilancia-- la atención del arquitecto en los supuestos en que, según su opinión -también técnico interviniente en el proceso constructivo- deba efectuarse alguna concreta modificación.
TERCERO.- Por lo que se refiere a los defectos constructivos señalados en el motivo tercero del recurso, la parte basa su petición revocatoria de la Sentencia en cierta frase que extrae de su texto, como es que '...Se entiende que es defecto atribuible al conjunto de la dirección de la obra...', del que deduce que en su consecuencia debería haber sido condenado también al arquitecto a su reparación, que reúne también aquella cualidad. La objeción tampoco puede aceptarse, de igual modo por dos razones: primera, porque la parte demandada, o ya condenada, al contestar la demanda, o al recurrir la Sentencia, puede alegar lo que estime pertinente respecto de la procedencia de su absolución, haciendo valer los argumentos que a dicho fin conduzcan, pero lo que no puede hacer nunca, ni directa ni indirectamente, es pedir la condena de su otro codemandado, por cuanto excede de las facultades que le están atribuidas. Y segundo, también como consecuencia de lo anterior, el hecho de que en la Sentencia se pueda decir que es defecto atribuible a 'la dirección de la obra', no quiere decir que necesariamente deban ser condenados los dos profesionales a los que se atribuye la misma, sino que, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, puede ser atribuible a uno o a otro, según la naturaleza del defecto o norma profesional incumplida, que es lo ocurrido en el supuesto, en el que, no obstante la generalidad de la frase indicada, el Sr. Juez razona la procedencia de atribuir el indicado defecto a uno sólo de los intervinientes, el aparejador recurrente, individualizando su autoría, como se debe cuando la prueba practicada lo permita, sin dar lugar a la solidaridad que ha de tener lugar sólo cuando aquella individualización resulte imposible. Por lo demás, debe repetirse lo que se ha dicho antes sobre que la generalidad del vicio, no desde luego excesiva, autoriza mantener existió una falta de vigilancia en la ejecución de la obra, que es una de las funciones más importantes que debe cumplir el aparejador, realizando las advertencias que sean precisas, con vigilancia de los materiales que se utilicen en la obra y su adecuación al fin proyectado, también la referente a la materia impermeabilizante, cuando, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, a veces sólo apreciables en el curso de la evolución de la obra, la inicialmente determinada pueda resultar no especialmente conveniente y apta por tanto para cumplir su fin propio.
CUARTO.- Queda por último determinar a que profesional es imputable no haber ordenado el cambio del lugar de la instalación proyectada inicialmente para los buzones de recepción del correo, cuando parece hubo cierta modificación legal en la norma que regía en aquel primer momento. Es claro que al arquitecto corresponde la alta dirección de la obra -estudio del terreno por lo general, diseño, planificación, proyecto, superior inspección y control, desarrollo conforme a las disposiciones legales, etc.--, pero, en concreto, la indicación del lugar en que deben instalarse los buzones como consecuencia de al parecer un cambio de normativa debe considerarse que exceden de las funciones de quien ejerce la máxima dirección de la obra, siendo detalle menor que no le puede ser atribuido, o, si se prefiere, por cuanto se indica, no ha de ser el único profesional que debe estar al tanto de un aspecto no relevante o principal de la construcción, siendo de repetir lo que se decía anteriormente sobre que un demandado debe pedir su absolución con indicación de los hechos que a la misma conduzcan, pero nunca la condena del otro codemandando, que es función exclusiva de quien interpone la demanda.
QUINTO. - Así, desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la parte apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día uno de julio de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número TRES de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.Dése al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remitanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
