Sentencia Civil Nº 398/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 398/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 269/2016 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PÉREZ GARCÍA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 398/2016

Núm. Cendoj: 50297370052016100174

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1221

Núm. Roj: SAP Z 1221/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00398/2016
SENTENCIA núm. 398/2016
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Quince de Julio de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 475/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 269/2016, en los que
aparece como parte apelante, D. Jacobo , representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. ISABEL
ARTAZOS HERCE, asistido por el Abogado D. JAVIER GONZALEZ BUITRON, y como parte apelada, Dña.
Gracia , representada por el Procurador de los tribunales, D. IGNACIO BERDUN MONTER, asistido por
el Abogado D. JULIAN TIMONER GIMENEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO
PEREZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 16 de Marzo de 2016 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jacobo contra D Gracia , debo condenar y condeno a la demandada al abono de la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTAS Y SEIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (9.996,60 €), más intereses legales y sin costas procesales.

Asimismo, debo declarar y declaro disuelta la comunidad proindiviso existente entre demandante y demandada sobre la finca sita en Utebo, CALLE000 NUM000 - NUM001 , NUM002 , mediante su venta, a falta de acuerdo entre las partes, en pública subasta con intervención de terceros licitadores extraños, procediendo con carácter previo a la liquidación de la deuda resultante de esta Sentencia al momento de la venta al acreedor con garantía hipotecaria, distribuyéndose el restante precio obtenido en la citada subasta por partes iguales al 50% entre las partes, sin que proceda la condena en costas de ninguna de las partes procesales.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Jacobo , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de Julio de 2016.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, exceptuando EL ÚLTIMO, que se rechaza, y
PRIMERO.- El actor, que ha convivido cierto tiempo con la demanda en un piso que ambos compraron, reclama a ésta el pago de cierta cantidad, como son, por un lado, pagos realizados en el piso, y, por otro lado, pago de las cuotas hipotecarias del préstamo concertado para sufragar la compra de aquel, sosteniendo que este exceso de pagos, habiendo sido comprada la vivienda por iguales partes, debe ser soportado en su parte correspondiente por la demandada. Dos cuestiones son dignas de reseñar en el inicio de la resolución de este recurso: A) que la prueba de estos mayores pagos realizados por el demandante con motivo de la propiedad del piso, y que en este pleito intenta repercutir en la demandada, como hecho constitutivo de la pretensión que aquel ejercita, deben ser probados por el actor, conforme al artículo 317. 2 de la Ley de Enjuciamiento .

Y B) que, habiendo sido comprado el piso, como reconocen las partes, por mitades e iguales partes, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 393. 1 de igual Código: 'El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas'. La prueba de los hechos que afirma el demandante, el mayor pago de los gastos provocados por la propiedad del piso, por el que insta la devolución de la parte correspondiente, en una pretensión de igual las cuotas, corresponde pues acreditarla a la parte demandante.



SEGUNDO.- Y esta prueba no se ha conseguido en la medida que resultaba necesaria, conforme era necesaria. Y no puede servir de excusa para ello la consideración de que tales mayores gastos tuvieron lugar en momentos de la convivencia, en los que no se preveían posibles rupturas, y los pagos pudieran realizarse por uno u otro de las partes, sin llevar control de los pagos que se efectuaban o la persona que los realizaba, pues todos beneficiaban al interés común, sin dejar huellas documentales, que pudieran acreditar su origen en posible caso de desaveniencia pues, cuando se realizan los pagos cuya revolución constituye la causa de esta pleito, la relación personal ya se había extinguido.



TERCERO.- Entrando en los detalles del caso concreto, reiterando que aquella prueba correspondía al actor, existe una cierta sobra de duda sobre ciertos hechos del pleito que impide el acogimiento de las pretensiones de la actora. Así, por ejemplo, no ha quedado debidamente probado si actor vivió, después de la separación, en el piso, en el al parecer, a determinados efectos, mantiene su residencia, que es hecho que tiene su significado económico, y que naturalmente debería disminuir en cierta parte la cantidad que se reclama a la demandada. En el mismo sentido se ha de alegar que tampoco resulta bien acreditado si el actor alquiló el piso de mención a terceras personas, que por cierto eran compañeros de trabajo del mismo, o, más en concreto, si se apropió de unos ingresos, que provenientes del bien común, debían haber repercutido en beneficio de ambos convivientes. También, al parecer, la demandada compró el mobiliario del piso, y satisfizo el importe de la instalación de ciertos servicios en el piso, que redundaron en beneficio de ambos, y que también deberían reducir la cantidad reclamada. Por el contrario, también al parecer, otros servicios necesarios para la habitabilidad del piso, que se dieron de baja al cesar la convivencia, volvieron a ser instalados antes que se produjera el arrendamiento del piso, indicando ello la posibilidad de que la vivienda volviera a ser ocupada. El listado de posibles pagos que se contienen en el documento 16 de la demanda, en relación al 9 anterior, que se citan en el punto tercero del motivo segundo del recurso -Folios 213 de las actuaciones--, por su carácter inconcreto, pues falta por ejemplo los motivos que justificaran dichos apuntes o las personas que los realizaran o que gastos pretendía cubrir, no constituyen prueba digna de ser tenida en cuenta en la valoración de los hechos. Por lo general, l mayor parte de los contratos, o servicios en general, a que se acaba de hacer alusión, debían obrar en poder de las partes, o quizá haber sido conseguidos para su aportación al pleito, pero no se han hecho constar en el mismo. Con lo que queda dicho, ha de salvarse también el argumento que se contiene en el motivo tercero del recurso que ahora se resuelve sobre la incongruencia derivada de la inaplicación del artículo 1145, 2 del Código Civil -'El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses de anticipo'--, pues lo que se ha realizado en la Sentencia del Juzgado ha sido disminuir de las cantidades cuyo pago interesa la actora aquellas otras, que o bien no estaban debidamente acreditadas o debe compensarse con otras satisfechas por la demandada, debiendo estarse por tanto sobre el particular al razonamiento que se contiene en el motivo cuarto del escrito de oposición al recurso que aparece 229 de estas actuaciones.



CUARTO.- En la parte dispositiva de la Sentencia que ha sido apelada se dice que: '...Procediendo con carácter previo a la liquidación de la deuda resultante de esta Sentencia al momento de la venta...'. No es esto lo que se pide en el suplico de la demanda reconvencional, que es del tenor siguiente: '...Distribuyendo el restante producto obtenido en la citada subasta entre los condueños conforme a su coeficiente respectivo de condominio al cincuenta por ciento...'. La diferencia entre lo pedido y lo concedido es sustancial, perteneciente a un error de fondo, no material o formal que se hubiera podido salvar con un recurso de aclaración de Sentencia, por virtud de lo cual se está en el caso de estimar el recurso sobre este particular, corrigiendo la Sentencia en el único sentido de que las cantidades reconocidas en el presente pleito serán objeto de abono una vez que la presente resolución gane estado de firmeza, mientras que los ingresos procedentes de la venta del piso se reintegraran en la parte correspondiente en el momento en que aquella venta se produzca.



QUINTO.- Por cuanto precede, estimándose parcialmente la demanda principal, la reconvencional, y en consecuencia también el recurso interpuesto contra la Sentencia del Juzgado, no se hará condena en las costas de ninguna de las demandas e instancias, conforme a los artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Artazos Herce, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día dieciséis de marzo de dos mil dieciséis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número DIEZ de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la revocamos, en el único sentido de señalar que las cantidades dinerarias comprendidas en este pleito serán satisfechas en la forma que se ha dicho tan pronto esta Sentencia gane estado de firmeza, manteniendo todos sus restantes pronunciamientos, sin costas en la demanda principal ni en la reconvenional, ni en el recurso de apelación.

Procédase a la devolución del depósito interpuesto dada la estimación del recurso.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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