Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 398/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 242/2020 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 398/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100380
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1209
Núm. Roj: SAP PO 1209/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00398/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PA
N.I.G. 36008 41 1 2015 0001292
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000315 /2015
Recurrente: Eutimio
Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado: REGINA LEIROS BARCIELA
Recurrido: Teodora
Procurador: ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI
Abogado: VIRGINIA BLANCO CORRAL
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 398/20
En Pontevedra a seis de julio de 2020.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 315 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.1 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 242 /2020,
en los que aparece como parte apelante-demandante, Eutimio , representado por la Procuradora de los
tribunales, Sra. ADELA ENRIQUEZ LOLO, asistido por la Abogada Dª. REGINA LEIROS BARCIELA, y como parte
apelada-demandada, Teodora , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO DANIEL RIVAS
GANDASEGUI, asistido por la Abogada Dª. VIRGINIA BLANCO CORRAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO
JOSE PEREZ BENITEZ, quién expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Cangas, con fecha 2 de enero de 2020, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Eutimio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Adela Enríquez Lolo , contra Dª Teodora , representada por el procurador de los tribunales D.
Antonio Daniel Rivas Gandasegui y declaro no haber lugar a la extinción y/o reducción de la pensión alimenticia a favor de los hijos mayores de edad, debiendo mantenerse la fijada en su día por la sentencia de divorcio, al menos durante un plazo prudencial de dos años a contar desde el dictado de la presente resolución y declaro no haber lugar a la extinción de la pensión compensatoria.
No se hace expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Eutimio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
1. Es objeto de recurso el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión modificativa de las medidas establecidas en un proceso de divorcio, en relación con la extinción de las prestaciones económicas impuestas al padre en concepto de alimentos para los dos hijos comunes, ( Javier y Amalia ), y en relación con la pensión compensatoria fijada en favor de la esposa. Las pensiones de alimentos se fijaron en 350 euros actualizables para cada hijo, y la compensatoria en la suma mensual de 300 euros, sin limitación temporal. El matrimonio tuvo lugar en marzo de 1994. La sentencia de divorcio fue dictada en mayo de 2010. La demanda de modificación de medidas fue admitida a trámite en septiembre de 2015, de manera que puede constatarse una anómala duración excesiva del proceso, lo que ha influido en un relevante cambio de circunstancias durante su desarrollo.2. La sentencia de divorcio, -dictada el día 24.5.2010-, atribuyó la guarda y custodia los hijos, por entonces menores de edad, ( Javier nació el NUM000 .1994, y Amalia el NUM001 .1998), a la madre, y además de las pensiones, impuso al padre la obligación de contribuir al sostenimiento de cargas familiares, imponiéndole en exclusiva el deber de abonar los préstamos asumidos por la pareja.
3. La demanda pretendía la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor, y proponía el mantenimiento de una pensión en la exigua cuantía de 50 euros mensuales, en favor de la hija. Se postulaba también la extinción definitiva de la compensatoria. La demanda se basaba exclusivamente en el empeoramiento de las circunstancias económicas del esposo en relación con las tomadas en cuenta en el momento del dictado de la sentencia de divorcio, y ello con dos argumentos esenciales: la pérdida del puesto de trabajo del demandante, que había pasado a encontrarse en situación de desempleo, y por el hecho de que el demandante había trasladado su domicilio a Mozambique, donde había rehecho su vida, y contraído nuevo matrimonio, del que habían nacido dos hijos.
4. La demandada se opuso a la demanda. En esencia, la esposa razonaba que el cambio de circunstancias había sido forzado por el actor, que los hechos en los que se basaba la demanda se habían tomado ya en cuenta a la hora de fijar las pensiones en la sentencia, y que el actor continuaba desempeñando actividades económicas, al tiempo que se subrayaba que los hijos no habían alcanzado independencia económica. La demandada insistía en el hecho del incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones impuestas en la sentencia de divorcio, y hacía relación de los procedimientos de ejecución seguidos para cobrar las deudas por pensiones atrasadas, así como de la existencia de un proceso penal, en el que se dictaría sentencia a lo largo de la tramitación del procedimiento, (el 2.11.2017), que condenó al Sr. Eutimio por delito de abandono de familia, así como al pago de 86.000 euros en concepto de responsabilidad civil.
5. El proceso, como se ha indicado, siguió una abrupta y dilatada tramitación, cuya causa esencial fue el frustrado intento de la práctica de determinadas diligencias de prueba en el extranjero. Los esfuerzos consumidos en tal actividad procesal finalmente resultaron inútiles, pues a lo largo del procedimiento se constató que el Sr. Eutimio había regresado definitivamente a España. Como se verá, también se constataría un notable cambio en las circunstancias de ambos litigantes, así como en relación con los hijos.
La sentencia de primera instancia.
6. La sentencia desestimó íntegramente la demanda. Después de identificar el marco jurídico aplicable al litigio y de resumir las posiciones de las partes, la sentencia se detiene en el análisis de la situación de los dos hijos mayores de edad. La juez de primera instancia declara probado que el hijo Javier había concluido su formación académica, y que Amalia , tras acabar el bachillerato, no había continuado su formación, pero constata que ninguno de los dos hijos había alcanzado una mínima independencia económica que justificara las pretensiones del demandante. Pese a ello, en atención a las circunstancias concurrentes, la sentencia fija un plazo de dos años de vigencia de las pensiones de alimentos para los hijos.
7. En relación con la pensión compensatoria, y tras recordar las circunstancias pertinentes para su reconocimiento y extinción, la sentencia afirma que el mero transcurso del tiempo no había restañado la situación de desequilibrio económico que estaba en la base de su reconocimiento. La sentencia declara probado que el demandante trabaja en la actualidad por cuenta ajena, con ingresos mensuales aproximados de 2.300 euros, con contrato indefinido, y que la Sra. Teodora , si bien ha venido desempeñando diversos trabajos, éstos no habían impedido que fuera perceptora del RISGA, al tiempo que constata los incumplimientos del demandante respecto al pago de la deuda alimenticia, al punto de haber sido condenado en el proceso penal.
Recurso de apelación formulado por la representación demandante.
8. El recurso incide en los planteamientos realizados en el escrito rector del proceso. El recurrente insiste en el cambio de circunstancias, en particular las producidas durante el desarrollo del proceso, y sostiene que el hijo Javier ha accedido al mercado laboral, y cuenta ya con la edad de 25 años; en relación con Amalia , el recurso considera injustificado que no continúe con su formación, y sostiene que se ha incorporado también al mercado laboral, prestando servicios de camarera.
9. El recurrente sostiene igualmente que la esposa ha accedido al mercado laboral, de manera que las circunstancias que justificaron el reconocimiento a su favor de una pensión compensatoria han variado notablemente. En opinión del recurrente, la prueba acredita que en los dos últimos años la demandada ha venido desempeñando diversos trabajos por cuenta ajena, al punto de que ambos litigantes tienen una situación económica pareja, tanto más cuanto que la esposa continúa habitando en el domicilio común.
Decisión de la Sala.
10. Según es sabido, las medidas adoptadas en las sentencias de separación o de divorcio pueden verse modificadas siempre que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tomadas en cuenta para su adopción. Según general interpretación, para que la modificación resulte posible es preciso que la alteración sea de entidad suficiente, de forma que se evidencia que los pronunciamientos entonces alcanzados no se adaptan a las nuevas circunstancias en virtud de hechos sobrevenidos y, en general, imprevisibles o, en todo caso, no tomados en cuenta en el momento de su adopción. Es exigible también que el cambio de circunstancias no venga determinado por la exclusiva voluntad de quien pretende la modificación y que tenga una razonable permanencia en el tiempo. No cabe, a través del proceso modificativo de las medidas acordadas, pretender una revisión de hechos ya tomados en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya reforma se pretende, ni tampoco pretenderse medidas ex novo, no reguladas en el título que se intenta modificar.
11. Resulta pertinente recordar también, en particular referencia al caso sometido a enjuiciamiento, la doctrina que venimos exponiendo desde esta sección en relación con la posibilidad de que los hijos mayores de edad, que han completado su formación académica o que deberían haberlo hecho, puedan seguir percibiendo pensiones de alimentos a cargo de sus progenitores. Sobre esta cuestión venimos matizando la interpretación de los preceptos legales, en línea con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del TS, en el sentido de entender que no puede correr a cargo de los padres un mantenimiento sine die de las atenciones de los hijos, que siguen habitando en la vivienda por pura indolencia o con notorio desinterés en la exigencia de lograr vida independiente, cuando no consta impedimento alguno, físico o psíquico, para pretender acceder al mercado laboral (puede citarse, entre las más recientes, las de 13 y 20 de septiembre de 2010).
12. Cuando los hijos alcanzan una edad lo suficientemente avanzada como para considerar que deberían haber accedido ya a una posibilidad de vida independiente, -operando con pautas de normalidad y en función de las circunstancias de cada caso-, sin que hubieran acabado su formación académica sin razones que lo justificaran, hemos accedido a las pretensiones de extinción de la pensión alimenticia, especialmente en aquellos casos en los que ni siquiera se había intentado convencer sobre la realización de efectivos esfuerzos de incorporación al mercado laboral.
13. La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del TS insiste en los mismos aspectos, (por todas, STS 558/2016, de 21.9, citada en resoluciones posteriores).
14. En el caso sometido a enjuiciamiento, las circunstancias tomadas en cuenta en el momento en que se dictó el pronunciamiento que condenó al actor al pago de una pensión de 350 euros mensuales a cada uno de los dos hijos, han variado notablemente, incluso a lo largo del procedimiento. Javier ha concluido su formación académica, cuenta con 26 años de edad, y continúa viviendo de alquiler en Santiago, en donde ha desarrollado diferentes trabajos por cuenta ajena, de corta duración, -según se reconoció ' no regulados'-, últimamente de recepcionista en un albergue, y percibe 600 euros al mes, con un contrato temporal de tres meses. La naturaleza de estos trabajos no permite sostener que el hijo hubiera accedido a una vida independiente, pero es lo cierto que el hijo ya no habita de forma permanente en el hogar familiar, que ya concluido su formación, académica y profesional, y que se ha incorporado al mercado laboral, con las dificultades propias del actual momento.
Ello debe determinar la extinción de la pensión de alimentos en el marco del proceso de familia, sin perjuicio de la procedencia genérica de una pretensión de tal índole en el marco de las obligaciones generales de los alimentos entre parientes, previstos en los arts. 142 y ss. del Código Civil.
15. No apreciamos en la otra hija del matrimonio que formaron los litigantes signo alguno que permita imputarle una desatención voluntaria de sus tareas de formación, o de incorporación al mundo laboral, al que todavía no ha accedido. Las explicaciones de la hija en el acto de la vista confirman esta impresión En este sentido, la limitación temporal de dos años impuesta con carácter general en la sentencia respecto de las pensiones de alimentos de ambos hijos, -ahora reducida a los alimentos debidos a la hija-, nos parecen ponderadas para los fines de la institución, en relación con las concretas circunstancias del caso.
16. Lo anterior resulta igualmente justificado por el hecho de que las circunstancias económicas del demandante han variado de forma apreciable, en relación tanto con las tenidas en cuenta en la sentencia de divorcio, (que impuso la obligación de abonar a la esposa y a los hijos la suma de 1.000 euros al mes, más una relevante contribución a las cargas, con la obligación de asumir las cuotas mensuales de amortización del préstamo hipotecario y de un préstamo personal), como en particular en relación con las descritas en el propio escrito rector del proceso. Consta como hecho probado que el demandante se ha incorporado de nuevo al mercado laboral, -si bien con inferior categoría profesional, como engrasador, aunque afirmó que ya ostentaba una titulación que le permitiría asumir superiores funciones-, y que percibe ingresos mensuales que la sentencia fija en torno a los dos mil euros mensuales. El demandante viene obligado a ingresar 200 euros mensuales a consecuencia de la ejecución de la sentencia penal. Desde esta consideración, el mantenimiento por dos años de la obligación de alimentos de la hija menor resulta ponderada y conforme a derecho, y resulta acorde con las circunstancias si se tiene en cuenta que acordamos la extinción de la pensión del hijo mayor.
17. Del mismo modo, resulta relevante para apuntalar la corrección del anterior razonamiento, -que conduce a extinguir una de las pensiones y a mantener por dos años desde la sentencia la duración de la pensión de la hija, lo que se completará con lo que de inmediato razonaremos respecto de la pensión compensatoria-, el hecho probado de que el esposo ha visto incrementadas sus obligaciones con el nacimiento de un cuarto hijo, fruto de su nueva relación de pareja. Solemos razonar que el nacimiento de un nuevo hijo por parte del obligado al pago de la pensión de alimentos supone sin duda un incremento del nivel de gastos, que no puede soslayarse con la sola respuesta de que se trata de una situación voluntariamente querida, o con llamamientos a una ' paternidad responsable'. Nos parece que no se puede hacer de peor condición al nuevo hijo, -que en el caso se añade al de otro hijo anterior, cuya existencia ya tuvo en cuenta la sentencia de divorcio-, prescindiendo del hecho evidente de que deben atenderse sus necesidades sin discriminación alguna con respecto al resto de la descendencia de los litigantes. Este criterio, que recogimos entre otras en nuestra sentencia de 19.7.2010, es seguido ya de forma inconcusa por la doctrina jurisprudencial. No consta que su pareja obtenga ingresos suficientes de manera estable, según propias manifestaciones del apelante en el acto del juicio.
18. Como de sobra es sabido, la pensión compensatoria tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma. En la determinación de su importe, el tribunal ha de realizar una detallada valoración de la situación familiar, laboral y social de los cónyuges, tomándose en consideración las circunstancias que ad exemplum el mismo precepto enumera. La finalidad de la pensión compensatoria estriba en situar al beneficiario en situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio. Como viene repitiendo la jurisprudencia, no se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares ni tiene como fin equilibrar la situación patrimonial de los esposos producida la separación o el divorcio.
19. La pensión compensatoria, -debe insistirse-, tiene como finalidad reequilibrar la situación de los esposos en el momento de la ruptura del matrimonio. Sucesos posteriores no determinan el nacimiento del derecho, si no existía desequilibrio al presentarse la demanda de divorcio. El transcurso del tiempo lógicamente tiene efectos en la situación económica de los esposos, pero ello no significa que cualquier alteración del equilibrio de las masas patrimoniales tomadas en cuenta en el momento de fijación de la pensión, deba tener un efecto automático en la cuantía de la pensión compensatoria.
20. El matrimonio de los esposos duró 14 años, y desde la sentencia de divorcio han transcurrido ya diez años, en los que el cumplimiento de las obligaciones económicas por parte del esposo ha sido ilusorio, como ha demostrado la jurisdicción penal. El esposo ha visto reducidos sus ingresos económicos, pero en la actualidad ha alcanzado estabilidad, con un contrato indefinido que le reporta ingresos aproximados de dos mil euros al mes, (se reconoce en el recurso la cifra de 2.300 euros al mes). Pero también, durante todo este tiempo, la esposa, que contaba con 35 años cuando se fijó la pensión, ha desarrollado diversas actividades por cuenta ajena que revelan, -en una situación de conocida dificultad para acceder al mercado laboral-, que al menos esa posibilidad existe, y no se acreditan circunstancias que impidan totalmente o que hagan ilusoria la posible obtención de ingresos. La propia esposa reconoció en juicio percibir 960 euros, si bien sostuvo que su contrato era de carácter temporal. Consta también que la sociedad ganancial no se ha liquidado, y que la esposa permanece en el domicilio familiar, mientras que el demandante se ve forzado a ocupar otra vivienda, y sus circunstancias familiares han generado el nacimiento de nuevas cargas económicas. Por estas razones consideramos que el desequilibrio económico que estaba en la base de la determinación de la pensión compensatoria ha quedado restañado definitivamente. En consecuencia el recurso debe estimarse parcialmente.
21. No se efectúa pronunciamiento en costas, según criterio jurisprudencial reiterado en asuntos de esta clase.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DON Eutimio contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo, en los autos de modificación de medidas registrados bajo el número 315/2015 , que revocamos en relación con la cuantía de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad y en relación con la pensión compensatoria fijada en favor de la esposa, prestaciones que declaramos extinguidas, manteniendo el pronunciamiento respecto de la pensión reconocida en favor de la hija del matrimonio. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes. Procédase a la restitución del depósito constituido.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

