Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 399/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 228/2010 de 28 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 399/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100436
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00399/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7003720 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 228 /2010
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 142 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID
De: YALTIN PROPERTY INVESTMENT CO SPC
Procurador: MATILDE MARIN PEREZ
Contra: Herminio
Procurador: GERMAN MARINA GRIMAU
Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 142/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante YALTIN PROPERTY INVESTIMENT CO SPC, representado por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez y defendido por Letrado, y de otra como apelado, D. Herminio , representado por el Procurador D. Germán Marina Grimau y defendido por el Letrado D. Alfonso Freire Picos, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma.Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en fecha 1 de octubre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por YALTIN PROPERTY INVESTIMENT COMPANY absuelvo a D. Herminio , todo ello con expresa condena a la parte demandante al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de junio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 12 de diciembre de 2.007, "Yaltin Property Investiment Company CO. SPC" realizó una transferencia a la cuenta bancaria de D. Herminio por importe de 100.090,99 €.
En fecha 2 de enero de 2.009, "Yaltin Property Investiment CO. SPC" formuló demanda contra el Sr. Herminio , interesando la devolución de la referida cantidad, alegando que las partes habían celebrado un contrato de préstamo. La sentencia de instancia desestimó la demandada, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El artículo 1.740 C.Civil dispone que "Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo".
En el supuesto que nos ocupa, el demandado, en la contestación a la demanda, negó haber recibido cantidad alguna de la parte actora; posteriormente, admitió dicha recepción, que además resulta acreditada mediante la certificación emitida por el BBVA, indicando que tenía como finalidad la liquidación de operaciones empresariales. Por tanto, el único extremo acreditado es la entrega de una determinada cantidad de dinero, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba en cuanto al acuerdo sobre la devolución de la cantidad entregada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217.2 L.E .Civ., según el cual "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención"; Si bien, "Yaltin Property Investment CO. SPC" no ha aportado documento ni otro medio probatorio del que derive un compromiso de devolución asumido por el destinatario de la transferencia de dinero, como precisa la sentencia de instancia.
Sin duda, para calificar de préstamo la operación llevada a cabo por las partes, no basta, tan sólo, con que se evidencie la entrega de una determinada cantidad, sino que ha de quedar clara la concurrencia del compromiso de devolución, como exige el precepto arriba citado, de lo contrario no queda probada la causa del negocio jurídico, que podría consistir en una mera liberalidad o incluso, como alega el demandado, en la liquidación pendiente entre las partes de operaciones mercantiles, lo que conllevaría indudablemente que la reclamación quedase sin contenido alguno.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Dª. Matilde Marín Pérez, en representación de Yaltin Property Investiment CO SPC., contra la Sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid , en autos de juicio ordinario nº 142/2009; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 228/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
