Sentencia Civil Nº 399/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 399/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 311/2012 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 399/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100400


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00399/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2011 0003592

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2012

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000617 /2011

Apelante: Blas , Francisca

Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado: FRANCISCO JAVIER SAN MARTÍN RODRÍGUEZ

Apelado: Gaspar

Procurador: M ELENA CARRETON PEREZ

Abogado: ISRAEL ALVAREZ-CANAL REBAQUE

SENTENCIA NUM. 399-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a trece de noviembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 617/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº .6 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 311/2012, en los que aparece como parte apelante D. Blas y Dña. Francisca , representados por el Procurador D. Miguel Ángel Diez Cano y asistidos por el Letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez y como parte apelada D. Gaspar , representado por la Procuradora Dña. Mª Elena Carretón Pérez y asistido por el Letrado D. Israel Álvarez-Canal Rebaque, sobre reclamación cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 15 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Carretón Pérez, en nombre y representación de D. Gaspar contra Don Blas y Doña Francisca y en su virtud, condeno a dichos demandados a que abonen al actor la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos setenta y nueve euros con cincuenta y cuatro céntimos, más interés legal desde el 09.03.2011, con imposición de las costas a los demandados " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 6 de Noviembre actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia que estima la demanda condenando a los apelantes a abonar al actor 49.579,54 euros, cantidad que se reclama en concepto de retribución de los honorarios de D. Gaspar , como administrador concursal de los demandados, relativos a la fase de convenio, que fue desde el 2 de octubre de 2009 al 19 de julio de 2010, habiéndose fijado como retribución definitiva de la administración concursal correspondiente a la fase común de la misma la cantidad de 44.003,84 euros, interesando que con revocación de la sentencia de instancia se desestime la demanda presentada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

A dicha pretensión se vino a oponer la parte contraria quien interesa se dicte resolución confirmando la hora recurrida con expresa declaración de condena en costas procesales a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Se insiste en el recurso, que el importe de la factura 90/10, la cual asciende a un total de 116.734,28 euros, - 100.633,00 euros más 16% de IVA-, comprende tanto los honorarios devengados por el actor en el procedimiento concursal correspondiente al matrimonio formado por D. Blas y Dª Francisca , como los relativos al concurso de acreedores relativo al matrimonio integrado por D. Jose Manuel y Dª Araceli , y ello en virtud de un pacto verbal entre las partes, al que se llegó después de numerosas reuniones, puesto de manifiesto por la declaración de los testigos D. Jose Manuel y D. Anibal , prueba que dada las vinculaciones de los referidos testigos con los actores, fue considerada insuficiente por la Juzgadora de instancia para acreditar el pacto esgrimido por los demandados, invocándose por ello en el recurso, error en la valoración de la prueba testifical.

Haciendo un nuevo examen de la prueba practicada a los fines de resolver el recurso, se aprecia que en la factura 90/10, figura como único concepto "Honorarios devengados por la administración concursal en el concurso 535/09 "D. Blas y Dª Francisca ," y 540/09 D. Jose Manuel y Dña Araceli ", consecuencia de su posición como fiadores/avalistas de posiciones financiera de la mercantil Recuperación de Materiales Diverso SA", también en concurso de acreedores 1205/08", no figurando por tanto desglosados los importes de las distintas partidas que la integran, así como que dicha factura de fecha 15-02-2010, se emite a nombre de Recuperaciones de Materiales Diversos SA., y en efecto que la misma se emite antes de que termine la fase de convenio que se extendió entre el día 2 de octubre de 2009 y el día 19 de julio de 2010, es decir durante 9 meses y 17 días.

La redacción de la expresada factura, no aporta ningún dato para poder conocer cuáles son los conceptos específicos que la misma comprende, debiendo tenerse presente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217.2 de la LE Civil, que la disponibilidad y facilidad probatoria en este caso la tenía el actor, por lo que si a los ambiguos términos de la misma, unimos la circunstancia de que la factura no se emite a nombre de las personas físicas a las que se refiere el concurso 535/09 y 540/09, sino al de la mercantil en concurso Recuperación de Materiales Diverso SA, hecho que sin duda se debe a un acuerdo previo sobre este particular, no parece ilógico, valorando en dicho contexto la prueba testifical practicada, que hubiera existido un acuerdo en los términos que señalan los testigos D. Jose Manuel y D. Anibal , y que en justa y equitativa proporción con la verdadera entidad del trabajo realizado por el actor, se hubiera convenido, como vienen a poner de manifestó ambos en sus declaraciones, que el importe total de dicha factura constituiría la minuta total a cobrar, por su intervención como administrador concursal, en los dos procedimientos concursales.

La retribución de los administradores concursales está contemplada en el Real Decreto 1860/2004, pero el pacto entre las partes no resulta contrario a la ley, ni a la moral ni al orden público, art. 1255 del C Civil , por otra parte es de tener en cuenta que como señala la ( SAP Pontevedra, secc. 1ª de 8 de julio de 2001 ), no es suficiente con que los derechos y honorarios cumplan con los respectivos aranceles y normas colegiales, han de conciliarse con el fin último del concurso que no es otro que procurar la mayor satisfacción de los acreedores, lo que debe de prevalecer sobre los intereses particulares de quienes de una u otra forma intervengan en el concurso, y no habiendo acreditado el demandante por otra parte una especial dedicación al asunto que le hiciese merecedor de una mayor retribución a la ya percibida, señalando la "proporcionalidad" como límite y adecuación de la retribución profesional el ATS de 19 de Julio de 2011 , se impone, por todo ello, la revocación de la sentencia apelada.

Debe por lo expuesto, ser estimado el recurso de apelación, dejando en consecuencia sin efecto la condena que se impone en la resolución de instancia a los demandados-apelantes.

TERCERO.- Por todo ello, al ser estimado el recurso de apelación no procede de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398 de la LE Civil, hacer condena de las costas derivadas de esta alzada, sin que dadas las dudas de hecho que presenta la cuestión debatida proceda hacer condena en relación a las costas de primera instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D. Miguel Ángel Diez Cano en nombre y representación de D. Blas y Dª Francisca contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de León en el Juicio Ordinario seguido nº 617/11, debemos de revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo libremente a los demandados, sin que proceda hacer condena de las costas derivadas de esta alzada, ni de las de primera instancia.

Se acuerda devolver a los apelantes el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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