Sentencia CIVIL Nº 399/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 399/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1084/2016 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 399/2017

Núm. Cendoj: 23050370012017100329

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:622

Núm. Roj: SAP J 622/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº399
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 813/2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos
de Ubeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1084/2016, a instancia de MONTERO AGUILER S.A.,
representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Belén Blanca Martínez y defendidop
por la Letrada Dª susana García Moscardo; contra INICIATIVAS PARA LA CONSTRUCCION Y OBRA CIVIL
S.L. , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Angel Martínez López y
defendida por la Letrada Dª Isabel González Fernández.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Dos de Ubeda con fecha 29 de abril de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por MONTERO ALQUILER S.A , contra la entidad INICIATIVAS PARA LA CONSTRUCCION Y OBRA CIVIL S.L y, por tanto, condeno a dicha entidad a que abone a la actora la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON QUINCE CENTIMOS (7.673, 15 euros), más el interés legal de la dicha cantidad . Y pago de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de aquella y el dictado de otra que desestime la demanda y subsidiariamente la condena al pago de intereses exclusivamente desde la fecha en que debió realizarse el pago acordado.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Versa el pleito sobre la reclamación de 28.173, 15 euros, importe de una serie de facturas por alquiler de maquinaria, a la que se opuso la parte demandada alegando que las mismas no se ajustan a la realidad, reclamándose más días de los contratados y a un precio distinto del acordado por las partes, además de no encontrarse la maquinaria entregada en perfecto estado y haberse entregado a tiempo. Se propuso por las partes la prueba que fue admitida, y fijados los hechos controvertidos en relación a dichas pretensiones y alegaciones.

En el acto del juicio, se alegó por la parte demandada, que se había llegado a un acuerdo con la parte contraria, según el cual se pagarían 20.500 euros en dos plazos, de 10.000 y 10.500 euros, habiéndose remitido un pagaré por el primer plazo, y realizado una transferencia ese mismo día por 10.500 euros a la actora, aportando en dicho acto el justificante, si bien reconociendo que se había hecho fuera de la fecha acordada, enero de 2015, por lo que estimaba que sólo se adeudaría en su caso el interés moratorio correspondiente.

La parte actora no reconoció en dicho acto la existencia del acuerdo, alegando que fueron sólo conversaciones previas a la interposición de la demanda, y que al no haberse cumplido por la parte demandada, se presentó la misma, aún cuando también reconoce haber recibido un pagaré por importe exacto de 9.999, 56 euros, el 15 de enero de 2015, por lo que limita su reclamación a la cantidad de 18.173, 59 euros.

En dicho momento la demandada propuso como prueba el interrogatorio del abogado que intervino en el acuerdo y del representante legal de la actora, así como el documento de la transferencia, admitiéndose dicha prueba que se practicó a través de exhorto como diligencia final.

La Sentencia dictada en la instancia, estima la pretensión de la demanda, limitando la condena al pago del resto de la deuda, esto es, 7.673, 15 euros, considerando que efectivamente hubo un acuerdo verbal por el que se pactó la quita y el fraccionamiento alegados en el acto del juicio, si bien condicionada la reducción de la deuda a su pago en los plazos acordados, por lo que al no cumplirse con ellos, quedaba sin efecto alguno.

En el recurso de apelación se disiente de dicha consideración, manteniendo que el objeto de la litis era la existencia del acuerdo, no si el mismo había sido cumplido o lo había sido tardíamente, habiéndose acreditado por la prueba, testimonio del abogado que intervino en dicho acuerdo, su existencia, de lo que deduce que la pretensión de la demanda no puede prosperar, al estar cumplido el acuerdo y pagada la deuda, o en todo caso, y subsidiariamente se deberían exclusivamente los intereses por el retraso en dicho pago.

Segundo.- El recurso no podrá prosperar.

En primer lugar debe aquí constatarse que el objeto del debate quedó fijado en la Audiencia Previa, y no en el juicio, por más que indebidamente se admitiera a la parte demandada no sólo alegaciones introduciendo hechos nuevos que ni siquiera se concretan debidamente, y que desde luego debían haber sido alegados en la contestación a la demanda, o si acaso en la Audiencia Previa, para poder constituir el objeto del pleito. El hecho es que siendo el objeto del pleito la existencia de la deuda contenida en las facturas, y el alegado exceso de las mismas por las razones ciertamente inconcretas e imprecisas que se oponían en la contestación a la demanda, la única prueba, al margen de las propias facturas ha consistido en el interrogatorio de un testigo, abogado, que intervino en una negociación sobre la deuda con la otra parte, para conseguir un acuerdo de pago con minoración de la deuda y fraccionamiento de pago, llegándose al mismo, y conociendo el testigo que el primer plazo se abonó.

Pues bien, dicho acuerdo entre abogados, pues así lo afirma el testigo, no documentado en forma alguna, y que se ignora cuando pudo producirse, siendo que la actora afirmó que fue una simple negociación entre los profesionales, que al no ser cumplida por la parte deudora, quedó sin efecto, no puede servir, como concluye la sentencia de instancia para eximir del pago de la deuda restante a la demandada, como si de una transacción extrajudicial se tratara.

Lo único que prueba es la existencia de la deuda, y la falta de prueba sobre los motivos que por la demandada se alegaron al oponerse a la misma.

Es por ello, que habrá de ser confirmada la sentencia en cuanto condena a la demandada al pago de la cantidad aún adeudada, que desde luego no consta probado en modo alguno que efectivamente fuera condonada por la acreedora.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 398 de la L. E.

Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

EVistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Ubeda, con fecha 29 de abril de 2016 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 813/2014, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en la instancia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1084 16.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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