Última revisión
14/01/2008
Sentencia Civil Nº 4/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 251/2006 de 14 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS I FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 4/2008
Núm. Cendoj: 08019370152008100257
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO QUINTA
ROLLO núm. 251/2006 Sección 3ª
Procedimiento ordinario núm. 193/2004
Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de BARCELONA
SENTENCIA Núm. 4/2008
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la Ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil ocho.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario número 193/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiuno de Barcelona a demanda de Blanca contra Remedios , Everardo , Santiago , Inmaculada y SENSO CONTROL, SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia de trece de abril de dos mil cinco dictada por dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: Desestimar la demanda interpuesta por Blanca con Everardo Santiago , Inmaculada y Remedios y contra Senso Control SL, declarada en rebeldía, no dando lugar a lo solicitado e imponer a la actora las costas causadas.
SEGUNDO.- Comparecieron en esta alzada en calidad de parte apelante la referida parte demandante representada por el Procurador de los Tribunales Víctor de Daniel i Carrasco y asistida de Letrado y como parte apelada, la parte demandada, representada por las Procuradoras de los Tribunales Beatriz Amoraga Calvo y Blanca Soria Crespo y asistida de Letrados.
Para la votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día veintiocho de noviembre del año en curso con el resultado que obra en la precedente diligencia extendida por el Sr. Secretario.
Es ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.
Fundamentos
PRIMERO. Tres son los motivos de impugnación que esgrime la demandante, Sra. Blanca , para sustentar su recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia que desestimó íntegramente sus pretensiones. Con el primero de dichos motivos pretende que se deban de resolver las excepciones planteadas por los demandados y, en especial, la de prescripción opuesta por el codemandado Sr. Everardo . En segundo lugar alega la efectiva concurrencia de relación de causalidad entre los actos imputados a los administradores demandados y daño a ella inferido y cuyo resarcimiento reclama en las presentes actuaciones y, finalmente, la existencia de una efectiva responsabilidad de los socios de Senso Control, S.L., demandados Santiago y Inmaculada
SEGUNDO. En su escrito de demanda la actora señaló que es propietaria de 159 participaciones sociales de Senso Control SL, sociedad demandada constituida en fecha 24 de febrero de 1995, y de la que son socios constituyentes junto a ella, los codemandados Sres. Santiago , Inmaculada , Remedios y Everardo . A raíz de el hecho de ser socio de la referida mercantil, imputa a sus dos administradores Remedios y a Everardo , la responsabilidad que se establece en el artículo 135 LSA para que respondan, juntamente con los otros dos socios codemandados, de los daños inferidos en su patrimonio y que concretó en el importe de 42.040,498€ que derivan de su aportación a la sociedad demandada, más la cantidad de 6.000 € que se estima como posibles beneficios societarios dejados de percibir y 12.000 euros estimados como pago de los servicios de financiación urgente prestados por terceras personas ajenas al procedimiento.
Como hechos que imputa a la parte demandada se indican en la demanda que tales daños son consecuencia de la gestión negligente, desordenada y contraria de los administradores sociales demandados en connivencia con los otros socios demandados, es decir, la ausencia de contabilidad, la falta de depósito de las cuentas anuales, la falta de aportación de los estatutos sociales ó el no haber ni disuelto, ni liquidado la sociedad Senso Control, S.L., (f.9). También, y para justificar específicamente la reclamación contra los dos socios de dicha mercantil, se alude (f.6) a la denominada doctrina del levantamiento del velo corporativo justificando su aplicación al caso con base en la constitución, por parte de dos socios codemandados, de Tempecon 98 SL en el mes de marzo de 1999, entidad que tiene como objeto social la fabricación, distribución y comercialización de sensores tal y como lo constituía la citada sociedad codemandada.
TERCERO La acción individual de responsabilidad que se prevé en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , (de aplicación, como se ha dicho, a las sociedades de responsabilidad limitada por así prevenirse en el artículo 69 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo ) constituye una reproducción del artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1.951 , el cual, por otro lado, tenía un precedente inmediato en el artículo 2.395 del Código Civil italiano de 1.942 al señalar éste que "las disposiciones de los precedentes artículos no prejuzga el derecho al resarcimiento del daño que compete al socio individual o al tercero que han sido directamente dañados por actos culposos o dolosos de los administradores". Aquella acción tiene por finalidad restaurar el patrimonio individual de los socios o de terceros que hayan resultado directamente dañados por un acto u omisión imputable a título de dolo o de culpa al administrador. También se invocó, en el escrito rector de las presentes actuaciones, la denominada teoría del levantamiento del velo corporativo para pretender la condena de aquel demandado.
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0CUARTO0. 0Ha declarado la STS de 30 de marzo de 2.001 que la Ley de Sociedades Anónimas, establece en el art. 127.1 que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, dispone en el artículo 133.1 que los administradores responderán frente a los acreedores sociales del año que causen por actos realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, y prevé el artículo 135 la acción individual de responsabilidad a favor de los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.
Se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales (ad ex. Ss. de 21 de septiembre de 1999 y 30 de enero de 20001), que exige una conducta o actitud - hechos0,0 ac0tos u omisiones - de los administradores carente0s0 de la diligencia del ordenado comerciante (basta la diligencia simple, sin que sea necesaria, como en cambio ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar también que 0el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre el mismo y el resultado dañoso.
La acción individual de responsabilidad de los administradores sociales fue objeto de una importante atención por la reciente jurisprudencia, debiéndose destacar la nueva redacción dada al artículo 133 por la Ley 26/2003, de 17 de julio , en el que se añade un nuevo párrafo al mentado precepto para adecuar la normativa a la figura del denomi0nado administrador de hecho, y0 dados los nuevos artículos 127 bis, 127 ter y 127 quáter, profundizar normativamente 0en 0el contenido de los derechos y obligaciones del administrador.
QUINTO. No puede decirse que en las presentes actuaciones exista una relación de causalidad entre los hechos que la parte actora imputa a los administradores y los daños que se dicen inferidos. Éstos, en el escrito de demanda, parten de dos conceptos: (i) los derivados de los gastos originados por el impago del préstamo hipotecario, préstamo otorgado en su día por los dos socios codemandados, Sres. Everardo y Inmaculada , a la actora para sufragar su aportación social de cuatro millones de pesetas en el momento de constituirse Senso Control SL; (ii) los que tienen su origen de los hipotéticos beneficios societarios dejados de percibir. Los gastos derivados del impago del préstamo con garantía hipotecaria derivan de eso, del propio impago. La obligación de pago del préstamo se asumió por la actora y su esposo y tal obligación no guarda, ni guardó en el momento de constituirse, relación directa alguna con los actos de los administradores sociales en su cometido. De ahí que el incumplimiento de aquélla no tenga vinculación alguna con los actos imputados a los titulares del aquel órgano social. Por otro lado, las expectativas de lucro que motivan, en cada caso, el contrato social por el que se constituye una sociedad de capital, no generan daño alguno dado que aquel no resulta, obviamente, un objetivo de seguro cumplimiento e inexorable acontecer.
SEXTO. Por último en cuanto a la pretendida responsabilidad de los socios demandados y de la misma sociedad demandada, aquélla debe decaer por dos razones. Una por cuanto no se ha acreditado en modo alguno que tales socios estuvieran en connivencia con los administradores de Senso Control, S.L., ni tampoco hay prueba que fueran administradores de hecho de dicha sociedad, de ahí que, como meros socios, no deban de responder por los hipotéticos daños causados en su caso por el órgano de administración. La otra vendría dada por cuánto se alude en la demanda la doctrina del levantamiento del velo corporativo pero sin especificar con qué objeto se pretende la aplicación de tal expediente jurisprudencial pues sólo el hecho de que los dos socios de Senso Control, S.L. demandados hayan constituido otra sociedad con análogo objeto social no implica per se la existencia de fraude alguno para justificar aquella doctrina sino que, además, tanto los socios como la propia sociedad han resultado demandados en las presentes actuaciones por lo que no se observa la necesidad de levantar el velo de clase alguna. Tampoco el título de imputación a la sociedad Senso Control, SL, resulta claro ni en modo alguno jurídicamente justificado en el escrito de la demanda, lo que lleva, en definitiva, a desestimar le recurso planteado.
SEPTIMO. Las costas de esta alzada se deben de imponer a la parte apelante habida cuenta de la desestimación íntegra de su recurso.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Blanca contra la Sentencia dictada por el Juzgado DE Primera Instancia de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la cual CONFIRMAMOS con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos, quedando en las actuaciones testimonio suficiente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal.
