Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 582/2010 de 12 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 4/2011
Núm. Cendoj: 07040370052011100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00004/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000582 /2010
SENTENCIA Nº 4
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MIGUEL CABRER BARBOSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
En PALMA DE MALLORCA, a doce de Enero de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 562/2008, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 582/2010, en los que aparece como parte demandante apelante, D. Jesús Manuel , D. Juan Pablo , D. Alexander , D. Baldomero y D. Calixto , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, y asistidos por el Letrado D. JUAN TORIBIO MARTÍ, y como parte demandada apelada, la entidad "FEDERACIÓN BALEAR DE AUTOMOVILISMO", representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANTONIA INIESTA ROZALEN, y asistida por el Letrado D. OSCAR FUSTER CLAPÉS.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procurdora Sra. Rodríguez Hernández, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , D. Baldomero y D. Calixto , debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de nulidad de la Asamblea General Ordinaria de fecha 12 de abril de 2008, ni de los acuerdos adoptados en dicha Asamblea General Ordinaria, absolviendo a la demandada "Federación Balear de Automovilismo" de la pretensión deducida de contrario contra ella, sin hacer expresa condena de las costas causadas por este pleito a ninguna de las partes.".
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró Vista en fecha 10 de enero del corriente año, con asistencia de los letrados de las partes, informando en voz en dicho acto en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el recurso concluso para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- Los cinco demandantes -D. Jesús Manuel , D. Juan Pablo , D. Alexander , D. Baldomero y D. Calixto - en fecha 22 de mayo de 2.008 presentan demanda en la que alegan ser asambleístas de la Federación Balear de Automovilismo, al haber sido elegidos en las elecciones celebradas en el año 2.004; que el Presidente de dicha federación D. Mariano fue inhabilitado como asambleísta por la Dirección General de Deportes del Govern Balear el día 2 de noviembre de 2.006, y el Vicepresidente D. Victorio fue nombrado por un período de doce meses que concluía en noviembre de 2.007; que se produjo una convocatoria de una Asamblea General el día 12 de abril de 2.008, que no podría realizarse por ausencia de Presidente y Vicepresidente, al haberle concluido su mandato a este último, y por tales motivos solicitan la nulidad de dicha Asamblea.
La representación de la entidad demandada, la Federación Balear de Automovilismo, alega en primer lugar la falta de legitimación activa de los demandantes por haber perdido la calidad de socio, los Sres. Juan Pablo y Baldomero en el año 2.005 y los demás en el año 2.006, sin que ninguno de ellos hubiere acudido a la jurisdicción civil en el plazo de cuarenta días, sino que se limitaron a poner denuncias ante el Comité Balear de Disciplina Deportiva, sin instar su reposición de la calidad de asambleísta, sino únicamente sanciones, a lo cual la Direcció General d'Esports del Govern Balear se declaró incompetente en el expediente NUM000 ; y en cuanto al fondo alegan que tal pérdida de la calidad de socio era procedente por haber perdido la licencia federativa.
La sentencia de instancia, dictada el día 23 de julio de 2.010, desestima la demanda, sin efectuar expresa imposición de costas por existencia de serias dudas de derecho, con acogimiento de la excepción de falta de legitimación activa de los demandante por haber perdido la condición de asambleístas sin haber impugnado su cese en el plazo de 40 días, conforme al artículo 52.1 de la ley 14/2.006 del Deporte de las Illes Balears , del artículo 71.6 del Decreto 33/2.004 por el que se regulan las federaciones deportivas de las Illes Balears y el artículo 61.5 de los estatutos de la Federación Balear de Automovilismo.
Dicha resolución es apelada por la representación de los demandantes en petición de nueva sentencia estimatoria de la demanda, resaltando que la figura de asambleísta no es equiparable a la de un socio de una entidad asociativa, sino que tiene una regulación administrativa; la incompetencia del Presidente para proceder a cesar a los demandantes en su condición de asambleístas; que la relación entre Asambleísta y Federación no corresponde a la jurisdicción civil, sino a la administrativa; una vez se accede al censo ya no es preceptivo tener licencia para mantener la cualidad de asambleísta; y la existencia de falta de legitimación pasiva por existencia de un Presidente inhabilitado. Solicitó práctica de prueba documental que fue admitida y señalada vista.
Cabe reseñar que el día antes del acto del juicio oral- 6 de abril de 2.009- tuvo lugar la reunión de una Asamblea de la Federación convocada por una Junta Gestora nombrada por la Direcció General d'Esports del Govern Balear, para iniciar el proceso electoral respecto de los años 2.008-2012, a la que fue convocado como Asambleísta el codemandante Sr. Juan Pablo como representante de una Escudería. A consecuencia de este proceso electoral se ha producido una renovación de las personas que tenían la condición de Asambleístas, lo que ha provocado un cambio de representación y defensa letrada, con un llamativo cambio de posicionamiento de la Federación demandada, que en esta segunda instancia se muestra conforme con las peticiones de los demandante, si bien solicita no se efectúe expresa imposición de costas por serias dudas de derecho. Se produce la paradoja de que el escrito de oposición presentado, no es tal sino de conformidad, y alega que la presente demanda, carece de objeto.
En el acto de la vista de la apelación se planteó a los Abogados de las partes si se podría haber producido una situación de carencia sobrevenida de objeto, pues ambas partes antes enfrentadas, ahora tras la modificación de la composición de la Asamblea, se muestran acordes con la improcedencia de la expulsión de los Asambleístas y en la declaración de nulidad de la junta, pero no acceden a suscribir una transacción sobre el particular, y el Abogado de la Federación dice carecer de competencia para anular la junta de 12.04.2.008.
SEGUNDO .- De la documentación aportada se infiere la existencia de enfrentamientos relevantes entre los Asambleístas de la Federación elegidos para el período de 2.004 a 2.008, en el curso de los cuales se produjo la separación de los cinco demandados de su cualidad de Asambleístas por disposición del Presidente de dicha Federación, D. Mariano , en los años 2.005 y 2.006 en general por carecer de la licencia federativa que se estimaba necesaria para ostentar dicho cargo, o por no participar en actividad alguna. Tal cese les fue notificado por burofax, y ante ello la mayor parte de los demandantes presentaron una queja, o más bien una denuncia ante el Comité Balear de Disciplina Deportiva en el que solicitaban la inhabilitación del aludido Presidente, pero no interpusieron demanda ante la Jurisdicción Civil ni ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tales quejas o reclamaciones no tuvieron resultado alguno, y en dos de ellas la Consellería consideró que los reclamantes debían acudir a la Jurisdicción Civil. Entre tanto, y por motivo de tal separación, los ahora demandantes dejaron de participar en las Asambleas anuales que se realizaron, sin que fueran convocadas a las mismas. Se suscitó una denuncia penal ajena a la controversia de esta litis, pero reflejo del enfrentamiento en la Federación, y tras una intervención de la autoridad administrativa competente, se procedió al inicio del proceso electoral del año 2.008 a 2.012 con intervención de la Direcció General d'Esports del Govern Balear, y en la Asamblea de constitución de la Comisión Gestora para el inicio del procedimiento electoral fue nombrado uno de los cinco demandantes- el Sr. Juan Pablo , como miembro de una de las cinco escuderías más antiguas-. El resultado de este proceso electoral ha propiciado una relevante modificación en la composición personal de los Asambleístas, y a la extraordinaria de mayo de 2.009 son convocados tres de los demandantes. Todo ello ha provocado un llamativo cambio de criterio en la Federación, cuya representación en esta segunda instancia se muestra conforme con las pretensiones de los demandantes, algunos de los cuales parece ser son ahora integrantes de la Asamblea.
Todo ello pone de relieve la carencia sobrevenida del objeto de esta litis, pues una eventual declaración de nulidad de una Asamblea realizada hace dos años y nueve meses, tendría una nula repercusión práctica, salvo por las costas procesales. Es llamativo que las partes no efectuaron referencia al contenido de ninguno de los acuerdos en el sentido de que les fueren perjudiciales o de que se hubieren producido irregularidades contables o de otro tipo en cuanto a los presupuestos, sino que el motivo principal de la interposición de esta demanda era de algún modo forzar que se iniciase el proceso electoral para el período 2.008 a 2.012 (la anterior Asamblea lo era por el período 2.004- 2.008), lo que finalmente consiguieron con en nombramiento por la Conselleria d'Esports de una comisión gestora. Tampoco dan una respuesta satisfactoria del motivo por el cual impugnan esta Junta y no otras anteriores habidas desde su expulsión.
Ambas partes consideran en esta segunda instancia que la expulsión de los socios es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pero ante la resolución en dos de los expedientes en los que la Conselleria citada se consideraba incompetente por estimar que la misma correspondía a la jurisdicción civil, dichos codemandantes no interpusieron recurso alguno y se conformaron con la misma.
La Sala considera que la condición de Asambleísta es equiparable a la de socio y que es competencia de la jurisdicción civil por aplicación del artículo 23 de la Ley del Deporte Balear de 21 de febrero de 1.995 , vigente cuando se produjo la separación, al expresar que "Son clubes deportivos las asociaciones privadas, con personalidad jurídica y con capacidad de obrar, cuya finalidad exclusiva sea el fomento y la práctica del deporte y la participación en competiciones deportivas sin finalidades lucrativas." La Ley 14/2.006 de 17 de octubre del Deporte de las Illes Balears , actualmente vigente, indica en su artículo 52.1 que "Las federaciones deportivas de las Illes Balears son entidades privadas, sin ánimo de lucro, de interés público y social, dedicadas a la promoción, la gestión, la regulación y la ordenación técnica de las correspondientes modalidades deportivas, y a la coordinación de la práctica de los deportes específicos reconocidos dentro del ámbito de las Illes Balears, constituidas básicamente por clubes deportivos, agrupaciones deportivas y otras entidades privadas que entre sus finalidades incluyan el fomento y la práctica de la actividad física y deportiva, y constituidas también, en su caso, por deportistas, técnicos y técnicas, jueces y juezas, árbitros y árbitras u otros representantes de personas físicas. 2. Las federaciones deportivas de las Illes Balears gozan de personalidad jurídica y capacidad de obrar plenas para el cumplimiento de sus finalidades. 3. Además de sus propias funciones, las federaciones deportivas de las Illes Balears pueden ejercer funciones públicas de carácter administrativo, en cuyo caso actúan como agentes colaboradores de la administración deportiva competente." En el mismo sentido por aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica sobre derecho de Asociación, al indicar que "el orden jurisdiccional civil será competente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de las asociaciones, y de su funcionamiento interno. 2. Los acuerdos y actuaciones de las asociaciones podrán ser impugnados por cualquier asociado o persona que acredite un interés legítimo, si los estimase contrarios al ordenamiento jurídico, por los trámites del juicio que corresponda.
Por último destacar que el artículo 61.5 de los Estatutos de la FBA, vigentes cuando se produjeron los hechos, alude a una impugnación ante la Autoridad Judicial en los 40 días tras la celebración de la Asamblea.
Debemos resaltar la actitud de pasividad de los Asambleístas cesados, quienes ni acudieron a la jurisdicción civil -en frase de uno de ellos por no tener ni tiempo ni dinero que gastar en ello- ni a la contencioso administrativa, ni siquiera interpusieron recurso administrativo alguno, sino que se limitaron a denunciar al Presidente ante la Conselleria por abuso de autoridad en petición de su cese, tras el cual, si bien por tal separación dejaron de ejercer sus funciones como tales asambleístas, dejando de impugnar alguna de las juntas celebradas, (es posible que las desconocieran pero debían suponer que al menos habría una al año), y la interposición de esta demanda tiende a tomar posiciones con vistas al próximo procedimiento electoral para el cuatrienio siguiente, esto es, años 2.008 a 2.012.
Asimismo, debemos reseñar que produce extrañeza el régimen jurídico pretendido por ambas partes, según el cual la Jurisdicción contencioso administrativa sería competente para el conocimiento de sanciones con expulsión de socios y la civil sobre nulidad de Asambleas, sin que se justifique tal discrepancia, no compartiendo que la Asamblea tenga la condición de un órgano administrativo.
Ante tales circunstancias, se ratifica la apreciación de la excepción de falta de legitimación activa ad causam de los cinco demandantes para impugnar una Junta a la que no fueron citados cuando hacía aproximadamente dos años que no participaban en la misma tras la expulsión antedicha, sin acudir ni a la jurisdicción civil ni a la contencioso administrativa en impugnación de la misma. Por ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- En cuanto a las costas procesales, las circunstancias expresadas en los fundamentos anteriores, fundamentalmente el cambio de postura de la Federación demandada, tras el nombramiento de una junta gestora y de nuevos Asambleístas, puede considerarse como un supuesto de serias dudas de derecho para no efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada, al igual que no lo han sido en la primera instancia.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. María José Rodríguez Hernández , en nombre y representación de D. Jesús Manuel , D. Juan Pablo , D. Alexander , D. Baldomero y D. Calixto , contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2.010, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma , en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.
2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.
3) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
