Sentencia Civil Nº 4/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 594/2009 de 12 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 4/2011

Núm. Cendoj: 08019370162011100029


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimosexta

Rollo 594/2009-C

Juicio Ordinario núm. 875/2007

Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 4/2011

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a doce de enero de dos mil once.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 875/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona, a instancia de Dª. Reyes representada por la procuradora Dª. Silvia García Vigne, contra D. Calixto representado por el procurador D. Jesús Millán Lleopart; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el/la Juez del indicado Juzgado en fecha 27 de marzo de 2009 .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "En virtud de lo expuesto, y VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora, y los demás de pertinente aplicación al caso de autos, debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Reyes , representada por la Procuradora doña SILVIA GARCÍA VIGNE y defendida por el Letrado Don FERMÍ ARIAS MARTÍNEZ, contra Don Calixto (menor que actúa a través de sus padres don Belarmino y doña Angelina ), todo ello con imposición del pago de las costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2010.

TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

PRIMERO.- El problema litigioso es muy sencillo de enunciar. Dña. Manuela suscribió un documento fechado en 11 de julio de 2.007, en el que manifestaba adeudar 240.000 euros a la demandante, Dña. Reyes . El dinero se decía debido a título de préstamo, pues en el documento la señora Reyes es denominada prestamista.

La demanda se presentó para obtener el cumplimiento de ese reconocimiento de deuda y compromiso de pago que la actora y la señora Manuela suscribieron.

El demandado, heredero de la sedicente deudora, negó la existencia de deuda alguna. La sentencia apelada desestimó la demanda al considerar acreditado que el dinero no fue nunca prestado.

SEGUNDO.- El recurso gira en torno a un argumento fundamental: que no se ha demostrado que el préstamo no existiese y que el Juzgado ha infringido las normas sobre la carga de la prueba, pues correspondía al demandado probar la inexistencia de la operación y, en realidad, tal inexistencia no se ha demostrado.

El reconocimiento de deuda es un acto, un negocio jurídico, en virtud del cual alguien reconoce deber algo en virtud de una obligación. De una obligación preexistente o que nace en el mismo momento de dicho reconocimiento. El reconocimiento de deuda ha de ser siempre causal, es decir, debe obedecer a alguna razón: préstamo, compraventa, arrendamiento de obra u otra jurídicamente válida. Se reconoce deber algo por algún motivo de los que, en derecho, puede derivar una deuda.

Quien tiene a su favor un reconocimiento de deuda cuenta con la presunción de que la deuda existe (dispone de una sólida prueba de que así es), de manera que es quien alega la inexistencia de la deuda quien ha de demostrar esa alegación. Ahora bien, este principio precisa de cierto desarrollo. Así expuesto es demasiado simple.

Desde luego, el principio enunciado no significa que el firmante del reconocimiento, o su causahabiente, deba demostrarlo absolutamente todo, incluso las cosas que de ordinario una persona no puede demostrar. Esta visión radical de la carga de la prueba es la que propugna la recurrente, por ejemplo cuando sostiene que no es a ella a quien le incumbe demostrar su solvencia (página 9, párrafo segundo, del recurso) o cuando, al final de la página 10, dice que el demandado no acredita que la actora no entregase el dinero que se afirma prestado. Como decimos, esa concepción extrema de la carga de la prueba es inadmisible.

Lo que sucede es que, enseguida que se enuncia el principio de que corresponde a quien firma un reconocimiento de deuda la carga de probar que la deuda no existe, surgen, tozudas, las reglas generales en materia de carga de la prueba, a la cabeza de las cuales campea el principio de la facilidad probatoria, alma de toda la normativa en la materia. La doctrina ha puesto de relieve que la posición que tomen en el proceso las partes de la relación jurídica no influye en el reparto de la carga de la prueba. Así, se dice que, en la relación obligacional, la prueba del hecho constitutivo incumbe al acreedor, figure en el proceso como demandante o como demandado; la prueba del hecho impeditivo y extintivo al deudor, aun cuando aparezca como demandante.

Algo parecido ocurre con los reconocimientos de deuda. Si se dice debida una cantidad por préstamo, será quien se dice prestamista quien deba acreditar la entrega del dinero. Si se afirma que es por compraventa, deberá el que se diga acreedor acreditar la compraventa y la entrega de su objeto. Claro que, a tales efectos, quien aparece como acreedor en el documento de reconocimiento contará con una prueba privilegiada: un documento del aparente deudor reconociendo que debe. El documento firmado por el deudor es, de hecho, el rey de los medios probatorios en el proceso civil. Pero si el que se dice acreedor tiene a su favor dicho poderosísimo medio de prueba, es evidente que no es ese el único medio probatorio admisible y lo es también que dicha prueba puede ser enervada por otras, que le hagan perder su credibilidad.

Frente a tal medio de prueba, como decimos, pueden alzarse alegaciones y acciones u omisiones en materia probatoria que le hagan perder su credibilidad y que, en definitiva, prevalezcan sobre la apariencia que suministra el reconocimiento de deuda. De lo que se trata es de la búsqueda de la verdad, como siempre ocurre en el proceso. Como ocurre, singularmente, en los casos en que se oponen realidad y apariencia. Búsqueda de la verdad que importa, precisamente, porque el sistema jurídico es causalista y lo es, específicamente, el reconocimiento de deuda. Este vale y se ejecuta sólo si responde realmente a la existencia de una deuda, aunque él mismo constituya una prueba, privilegiada incluso, de esa existencia.

Precisamente lo que ocurre en este caso, a nuestro juicio, es que de la aplicación de los principios sobre carga de la prueba que conviven con ese enunciado general de que debe probar quien niega la realidad de la deuda, se desprende, sin duda alguna a nuestro entender, que la señora Reyes no prestó a la señora Manuela los 240.000 euros a que se refiere el reconocimiento de deuda.

TERCERO.- Se sitúa lógicamente antes de la carga de probar, el deber de alegar.

Precisamente porque nuestro sistema es causalista, el que se presenta en juicio con un reconocimiento de una deuda cuyo pago resiste la otra parte, debe alegar cuál es la causa de la obligación de pago documentada. En este caso ello no tiene nada de particular porque en el documento de reconocimiento ya consta y se dice expresamente en la demanda: se trató de un préstamo. Pero sus obligaciones en materia de alegación no terminan ahí. En un caso como éste en que se afirma que lo habido fue un préstamo, quien reclama debe exponer las circunstancias de la entrega del capital al aparente deudor y, en concreto, si se entregó en efectivo o por medios bancarios, así como el origen del dinero. La exigencia de estas alegaciones deriva de las circunstancias del caso. Evidentemente un banco no tendría que dar mayores explicaciones sobre el origen de los fondos prestados. Pero un particular que se dice prestamista de una cantidad de dinero tan elevada como son 240.000 euros, sí debe explicar, cumplidamente, esas circunstancias a que nos referimos, cuando se da la circunstancia de que la otra parte niega que existiese el préstamo.

Por su parte, el deudor aparente debe alegar la razón por la que, no siendo deudor, o no debiendo todo lo que consta en el documento, suscribió sin embargo el reconocimiento. Siempre, claro, que la autenticidad del documento no ofrezca dudas. En nuestro caso dicha autenticidad no es discutible. Ya en la audiencia previa la parte demandada no la negó.

Esos deberes de alegar no vienen impuestos por ninguna norma jurídica en particular. Pero derivan de la lógica, del buen sentido y, sobre todo, de la obligación de aplicar las reglas de la buena fe en todo tipo de procesos, que se encuentra positivizada en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aunque se aplicaría igual aunque no lo estuviese, porque hay cosas que no pueden dejar de ser como son. La carga de alegar se establece en los artículos 399.1 y 3, y 405 de la Ley de Enjuiciamiento , con unas consecuencias determinadas en este último.

Como decimos, es evidente que las exigencias en materia de alegaciones dependerán de las circunstancias del caso. En el nuestro la deudora falleció el 26 de octubre de 2.007, no mucho tiempo después de suscribir el reconocimiento, que es de fecha 11 de julio del mismo año. Dicha circunstancia atenuaba en este caso la carga del demandado, heredero de la firmante, de alegar la razón exacta de ser firmado el documento por quien se dice que no era deudora. Lo que alegó el demandado en la contestación fue que el documento fue obtenido de forma engañosa o fraudulenta. Lo que aventura el juez de primera instancia en su sentencia es que quiso la señora Manuela donar una cantidad a la demandante.

No hacer alegaciones respecto a lo expuesto, no dar las explicaciones que la lógica más elemental exija en función de las circunstancias del caso puede conducir a rechazar la tesis de quien incurra en semejantes omisiones. En los casos de simulación, y éste lo sería, en tesis del demandado, se presta singular atención a los movimientos del dinero. De hecho, buena parte de los supuestos en que se suscita la discordancia entre la apariencia y la realidad se resuelven atendiendo a esos movimientos de dinero, o a la falta de ellos. Si la demandante, siendo como es una persona particular, no hubiese explicado el origen de los fondos que prestó y si no hubiera dado cuenta del lugar en que esos fondos se encontraban antes de ser trasladados a poder de la señora Manuela , sin duda la demanda habría sido rechazada, precisamente porque, como hemos dicho, aquel principio general en materia de carga de la prueba según el cual el firmante del reconocimiento debe demostrar la incerteza de la deuda, ni es tan absoluto como se pretende, ni excluye la carga de alegar.

El caso es que la demandante sí ha explicado el origen mediato e inmediato del dinero que prestó. En cuanto a lo primero ha alegado que el dinero procede de la herencia de su marido. Respecto a lo segundo, la demandante afirma que, inmediatamente antes de ser prestado a la señora Manuela , tenía el dinero en dos lugares: en su casa y en cuentas bancarias en el extranjero. Pero nada de todo ello ha sido ni detallado ni acreditado. No somos en absoluto rigurosos, ni exigentes en exceso, si afirmamos que en tales condiciones es inadmisible la demanda de la señora Reyes y que su recurso debe rechazarse. Como se haría en cualquier caso en que, denunciándose simulación, estuviésemos como estamos ante el presunto movimiento de nada menos que 240.000 euros. Como han hecho siempre los tribunales en casos semejantes. Esto no guarda relación con la mayor o menor credibilidad o verosimilitud de la operación. Se refiere al núcleo del problema. A la exigencia en derecho de que la demandante alegase el origen mediato e inmediato del dinero y de que lo probase siendo posible.

CUARTO.- Decimos que nada de ello ha sido detallado por evidentes razones. Dña. Reyes ( Adoracion en algunas actuaciones) Reyes , por no alegar no ha alegado ni cómo se llamaba su marido, ni cuándo o dónde murió, ni de qué actividad provenía la fortuna que al parecer le dejó, la cual le ha permitido no sólo vivir a ella, sino prestar a la señora Manuela una crecida cantidad de dinero e, incluso, prestar a otra persona a la que, según aseguró en el juicio, había dejado dinero también. Tampoco ha explicado en qué lugares tiene las cuentas bancarias que acogen esa fortuna o parte de ella. Hay, por tanto, un evidente déficit de alegación respecto al origen mediato del dinero.

Pero lo definitivo para la resolución del litigio, a nuestro entender, es la falta de alegación y de prueba respecto al origen inmediato de los 240.000 euros. Interrogada en el juicio, la demandante explicó que el dinero que prestó a la señora Manuela lo tenía parte en una caja fuerte en su domicilio y parte en el extranjero. Después fue preguntada sobre si el dinero radicado en el extranjero lo tenía en algún banco y, aunque primero dijo que no, después dijo que sí y lo confirmó acto seguido, cuando el abogado del demandado volvió a preguntar si lo tenía en un banco. La tenencia del dinero en cuentas en el extranjero y en una caja fuerte en su domicilio es confirmada en el recurso de apelación, página 7 al final. Pues bien, ni ha alegado la demandante en qué sitio del extranjero tenía sus fondos ni, sobre todo, ha aportado la menor prueba sobre la realidad de esas cuentas en el extranjero, ni sobre los movimientos de las mismas que habrían justificado la entrega del dinero a la señora Manuela . Esto, como decimos, nos parece definitivo.

Si la señora Reyes afirma que una parte de su dinero, y del dinero que prestó a la señora Manuela , radicaba en cuentas bancarias, debió haberlo demostrado. La carga de probar ese hecho pesaba evidentemente sobre ella, para empezar porque sólo ella sabe en qué banco y en qué país tiene esa o esas cuentas del extranjero y lo que no podía pretenderse era que el demandado adivinase tales datos. Ya hemos dicho que no es absoluta la regla de que incumbe la prueba de la inexistencia de la deuda al aparente deudor. Si la que se dice acreedora afirma que el dinero prestado procedía, en todo o en parte, de un banco, le correspondía a ella la carga de probar ese hecho, por la sencilla razón de que era ella la única que podía probarlo, sobre todo si, además de no probar, no alegó. Como no ha demostrado tal cosa, debe considerarse incierta la alegación y, por tanto, incierto también que prestase el dinero que afirma que prestó a la abuela del demandado. La demandante es prisionera de sus alegaciones y de su omisión probatoria. Alegó que el dinero procedía en parte de un banco, y no lo ha probado, pese a lo fácil que era esa prueba y pese a que sólo ella podía aportarla, a cuyo efecto fue requerida por la parte contraria. Ergo debe considerarse inexistente la entrega del dinero, como ocurre siempre que alguien no prueba un hecho que tenía la carga de probar. Eso es exactamente lo que se concluye en todos los casos en que se discute la existencia de simulación en los negocios jurídicos y en que se da la misma circunstancia de toda falta de rastro del movimiento del dinero.

Evidentemente, la conclusión expuesta no sería la misma si hubiese alguna razón fundada que hubiese dificultado o imposibilitado la prueba que echamos en falta. Pero no hay ninguna. En el recurso dice la apelante (pagina 9, párrafo primero) que no se aportó ninguna prueba porque la actora " tiene su patrimonio en el extranjero" . Es insólito que se pretenda que la sala crea semejante argumento. En el juicio la demandante manifestó que no ha aportado documentos referidos al dinero que tenía en cuentas en el extranjero porque eso habría sido penalizado aquí, en España. Es una explicación igual de inconsistente que la anterior. No se ha insinuado siquiera por qué habría supuesto algún tipo de perjuicio para la señora Reyes aportar algún justificante acreditativo de la tenencia de cuentas bancarias en el extranjero.

Puede pensarse que, en realidad, como no se ha alegado que el dinero se entregase a través de medios bancarios, es hasta cierto punto irrelevante al tema de las cuentas bancarias. Es verdad que la actora ha alegado siempre que entregó el dinero en efectivo. Pero al mismo tiempo ha alegado que una parte procedía de cuentas bancarias en el extranjero y no ha probado haber efectuado ni una sola extracción dineraria, ni en momento hábil para justificar el reconocimiento de deuda a que nos estamos refiriendo ni en ningún otro momento.

QUINTO.- La expuesta es la razón esencial por la que procede desestimar el recurso.

La parte demandada no tiene una razón equivalente o simétrica que pueda oponérsele. Si la señora Reyes hubiese alegado que prestó el dinero mediante ingreso en cuentas bancarias, la cosa habría sido muy distinta. Entonces, la falta de aportación de extractos de las cuentas de la señora Manuela habría sido definitiva. A esa falta de aportación se refiere el recurso (pagina 5, párrafo penúltimo), pero en otro sentido. El dinero fue entregado en efectivo según la actora y, por tanto, habría sido irrelevante a efectos de acreditar que la presunta deudora no lo recibió la aportación de los extractos bancarios.

La omisión de éstos hace referencia a la verosimilitud del préstamo que afirma la demandante. Se dice que, como no se aportaron, pudiendo haberse aportado, no se ha acreditado que la señora Manuela dispusiese de liquidez que hiciese innecesarios los préstamos. Y es verdad que no se ha probado que Dña. Manuela tuviese en vida saldos relevantes en sus cuentas bancarias, lo cual no deja de resultar sorprendente. Es posible que no tuviese saldos significativos. Es, incluso, probable, a la vista de que en el borrador de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio de 2.007, aportado como documento número 1 de la contestación, no consta más que una cuenta de ahorro con unos intereses meritados de 0,36 euros en todo el ejercicio.

Mas, pese a que no se haya demostrado que la señora Manuela tuviese liquidez bancaria, lo que sí consta es que tenía ingresos corrientes y de importancia considerable. Por ejemplo, la ganancia generada en el mismo ejercicio 2.007 por la venta de fondos de inversión ascendió a 3.623,1 euros netos. El total de los ingresos netos que resultan del borrador de la declaración fiscal mencionada es de 5.879,07 euros al mes, lo que, para una persona sola, constituye una cantidad importante. Por tanto, es posible que, por la razón que fuese, la abuela del demandado no dispusiese de saldos bancarios relevantes, pero ingresos corrientes muy respetables sí tenía. Aparte del patrimonio propiamente dicho. La demandante no ha dado tampoco la menor explicación sobre las dificultades de Dña. Manuela , ni sobre los motivos por los que poco menos que no podía disponer de sus bienes, ni sobre sus dificultades familiares. Y eso que eran amigas íntimas y que la fallecida era para Dña. Reyes prácticamente como una madre o como una hermana, según dijo en el juicio. No se comprende a qué hizo referencia dicha señora cuando dijo en la vista del proceso que, en el curso del viaje a Túnez, Dña. Manuela se derrumbó y le contó su situación. Sobre en qué consistió ese derrumbamiento nadie le preguntó en el juicio a la demandante, como tampoco se le preguntaron muchas otras cosas, por ejemplo sobre su esposo y sobre el origen de su fortuna; todo lo cual resulta también un tanto sorprendente.

Pero repetimos que todo esto hace referencia a la verosimilitud de las operaciones de préstamo que afirma la demandante. Lo esencial es lo que hemos expuesto anteriormente respecto a que la actora no ha acreditado nada absolutamente sobre la disponibilidad de fondos bancarios ni sobre movimientos en los mismos, que prueben la alegación hecha sobre el origen mediato e inmediato del dinero supuestamente prestado.

SEXTO.- Por lo que concierne a la credibilidad de la tesis de la demandante, el juez de primera instancia aborda detalladamente y de forma muy correcta la cuestión. Compartimos la conclusión a la que llega y los razonamientos que la preceden: no sólo es que la actora no probó lo que tenía que haber probado, sino que la operación es increíble. Nos remitimos a los razonamientos y conclusiones que se hacen en la muy estudiada sentencia de primera instancia.

En ella se hace referencia a la contradicción de la demandante respecto a la entrega del dinero, francamente sorprendente teniendo en cuenta la cantidad de la que estamos hablando. La demandante y la señora Manuela viajaron juntas a Túnez en noviembre de 2.006, como consta en los documentos 3 y 4 aportados por la actora en la audiencia previa. En su interrogatorio, el abogado del demandado se empeñó en situar el viaje en junio de 2.006, con la aquiescencia de la actora. Lo cierto es que fue en noviembre. Pero, fuese cuando fuese, la demandante incurrió en flagrante contracción cuando manifestó que la señora Manuela se derrumbó en el curso del viaje y que entonces ella le dijo que no se preocupase, que tenía un dinero que le dejó su marido y que se lo prestaría. Poco después contestó afirmativamente a la pregunta de si el viaje había sido en junio de 2.006 y dijo que el dinero ya estaba prestado, lo que, repetimos, resulta sorprendente. El abogado de la señora Reyes (o Carla , que de las dos formas aparece en las actuaciones) no contribuyó a aclarar la contradicción, ni ninguna otra de las incógnitas existentes, porque no le formuló ni una sola pregunta.

Poco más vamos a añadir. Si acaso para responder a algunas cuestiones. Sobre lo paradójico que resulta que la actora prestase crecidas cantidades de dinero a terceras personas y, al mismo tiempo, solicitase un préstamo hipotecario para financiar una compra efectuada en la misma época, se dice en el recurso que la actora quería inculcarle valores a su hija. Cualquier explicación podía darse respecto a esta cuestión, pero lo cierto es que el reconocimiento de deuda fue en julio de 2.007 y que en febrero de ese año la actora y su hija compraron un piso y concertaron un crédito hipotecario con un capital de 299.000 euros, lo que evidentemente resulta extraño si contaba con fondos tan cuantiosos como los que aquí ha alegado.

Por lo expuesto, no podemos sino afirmar la conclusión de que la apariencia proporcionada por el documento de reconocimiento de deuda ha quedado desvirtuada. Dicho documento constituía un medio de prueba singular y privilegiado. Pero la falta de prueba del origen de todo o parte del dinero que se afirma prestado, cuando según las alegaciones de la demandante esa prueba era perfectamente posible, llevan a la conclusión de que el préstamo no existió; conclusión que se confirma por las demás circunstancias concurrentes, que se refieren a la credibilidad o verosimilitud de la operación, en punto a la cual, insistimos, debemos remitirnos a la excelente sentencia del Juzgado.

SÉPTIMO.- Tras descartar que hubiese préstamo, el juez de primera instancia se pregunta qué pudo motivar la firma del reconocimiento de deuda y llega a la conclusión, como ya hemos dicho anteriormente, de que Dña. Manuela quiso hacer una donación a la actora y que, además, quiso hacerla precisamente para cuando ella falleciese. No obstante, como la eventualidad de la donación no fue alegada por la demandante, ni siquiera subsidiariamente, considera el juez que no puede tenerse en cuenta ni, por tanto, cabe considerar una estimación de la demanda por existir una deuda del heredero demandado en virtud de la donación hecha o querida por Dña. Manuela .

En el recurso se dice, alegación sexta, que independientemente de que la causa del reconocimiento fuese un préstamo o una donación, procede la estimación de la demanda, ya que estamos en cualquier caso ante una deuda que la señora Manuela tenía con la actora. Semejante postura es inadmisible, porque las deudas no son cosas abstractas, sino que obedecen a una causa determinada, sea cual sea, de tal manera que no puede estimarse una reclamación por una causa o por otra, sino por la precisamente invocada. En este caso, el reconocimiento de deuda mismo precisaba que se trataba de un préstamo y, descartado el mismo, no puede introducirse otra causa de deber y de pedir, que ni fue invocada ni ha podido ser debatida.

Se insiste después en la misma idea, en que, de estimarse la demanda por entender que hubo donación, no habría incongruencia. En el mejor de los casos existiría una donación disimulada, es decir, un reconocimiento de deuda con causa absolutamente lícita y válida. En consecuencia se solicita se estime la demanda, aunque sea considerando que hubo una voluntad de donar.

OCTAVO.- No nos parece tan claro como se lo pareció al juez que la firma del reconocimiento de deuda estuviese motivada por un deseo de donar. No hay ningún indicio que lo confirme, salvo la propia existencia del documento y la inviabilidad de la tesis del préstamo.

Este no es un supuesto equiparable a los típicos casos de compraventa simulada, dado que en éstos la operación entraña ya, en sí misma, la transmisión patrimonial, de modo que puede afirmarse que, si faltó el precio (lo que se deduce las más de las veces de la falta de todo rastro del dinero, como aquí ocurre), es que se quiso provocar una atribución patrimonial a título gratuito. En nuestro caso el reconocimiento de deuda no entrañaba en sí mismo una transmisión de bienes, sino sólo una promesa de transmitirlos en el futuro. Y, ciertamente, si no hubo préstamo, puede pensarse razonablemente que quiso donarse la cantidad a que se refiere el documento. Pero tampoco puede descartarse que el documento tuviese otro origen. Por ejemplo el fraudulento que alega el demandado en su contestación a la demanda. No tenemos el menor motivo para pensar que hubo algún tipo de fraude o engaño, lo cual debe quedar claro. Pero es una de las posibilidades en presencia. Porque si la señora Manuela quiso donar no se comprende por qué no lo hizo. Las eventuales dificultades derivadas de diferencias familiares no han sido más que elucubraciones sin fundamento alguno. Acerca de ello ya hemos dicho antes que la actora no ha dicho nada concreto, pese a la intimidad de su relación con Dña. Manuela , que tanto ha pregonado Doña Reyes . No se comprende por qué no iba a poder disponer de su patrimonio una persona adulta y sin la capacidad de obrar limitada. De otra parte, no se comprende tampoco por qué, si la señora Manuela quiso donar para después de su muerte, no hizo algo tan sencillo como establecer un legado en su testamento o en codicilo. Claro que esa disposición habría estado sujeta a la correspondiente tributación. Pero si alguien asesoró a las firmantes (y coincidimos con el juez en que probablemente alguien lo hizo, dados los términos del documento firmado), pudo indicarles que jurídicamente era más seguro el testamento y que el reconocimiento de deuda era más expuesto a que se discutiese por el heredero.

Pero en lo demás, como ya hemos adelantado, sí coincidimos con la sentencia recurrida. Según lo dicho y conforme a la jurisprudencia que cita el juez, no podía estimarse la demanda con fundamento en la existencia de una donación, que no fue alegada en absoluto en la demanda y frente a cuya tesis el demandado no pudo, por tanto, defenderse.

De otro lado, si se sostiene, como hace el Juzgado, que la señora Manuela quiso una donación para después de su muerte, sería inviable la demanda también por otra razón, pues las disposiciones para después de la muerte no pueden hacerse sino en testamento o codicilo. La sucesión por causa de muerte ha de ser ordenada en testamento, conforme disponía el artículo 3 del Código de Sucesiones , vigente cuando falleció la señora Manuela . No nos parece admisible que se disponga lo que de hecho constituiría un legado sin observar las formalidades establecidas en derecho. La ordenación de la sucesión por causa de muerte es esencialmente formalista y las formas tienen en la materia carácter esencial o constitutivo. Los actos dispositivos no valen si no se realizan con las formalidades que la ley exige.

NOVENO.- Se pide finalmente que no se impongan a la demandante las costas de la primera instancia, en lo que tampoco podemos estimar el recurso.

El juez impone las costas a la demandante en aplicación estricta del principio del vencimiento objetivo, sin más. El caso, visto desde fuera, presenta dudas. La demandante es titular de un reconocimiento de deuda, lo que crea una situación de duda objetiva respecto a la razón de ser del acto que en efecto llevó a cabo la señora Manuela . No sabemos por qué lo hizo.

Pero lo que no es dudoso es que se trata de un negocio jurídico causal, es decir, que debía tener un motivo o causa válidos en derecho. Y tampoco es dudoso que la demandante no ha demostrado la realidad de la causa de este negocio jurídico (el préstamo). Afirma que prestó y alega, aunque insuficientemente, el origen mediato del dinero que afirma prestó. Pero es indiscutible que no ha probado ese origen mediato ni el inmediato, es decir, de dónde sacó materialmente los 240.000 euros que afirma que prestó.

Por consiguiente, si bien la existencia del documento crea una duda objetiva que no podemos aclarar, no existe duda de que la actora no ha acreditado su alegación esencial, la de que prestó. Ni lo ha acreditado ni, realmente, ha intentado acreditarlo más que mediante el repetido reconocimiento de deuda, insuficiente dadas las circunstancias.

En consecuencia se desestimará completamente el recurso, con la correlativa consecuencia de imponer las costas del mismo a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Reyes contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Barcelona en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, que deberían ser preparados ante esta Sección, en el plazo de cinco días.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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