Sentencia Civil Nº 4/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 228/2010 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 4/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100015


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00004/2011

Rollo Núm. ............. 228/10.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos.-

J. Divorcio Núm.......... 1241/08.-

SENTENCIA NÚM. 4

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a catorce de enero de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 228/10, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio de Divorcio núm. 1241/08, en el que han actuado, como apelante Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª Marisa Encinas Hernández y defendido por el Letrado Sr. D. Alfonso Castaño Sánchez; y como apelado Dª María Milagros , representado por el Procurador de los Tribunales Sra, Dª Mónica Fernández Martín, y defendido por el Letrado Sr. D. José Ramón Jarones Martín-Aragón, así como el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 29 de junio de dos mil nueve, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "FALLO.- SE DECRETA LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por María Milagros y Ángel .-

Se aprueban las siguientes medidas definitivas: La patria potestad de los hijos menores de edad Jacobo , Mauricio y Edurne será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

Se atribuye a María Milagros la guarda y custodia de Jacobo , Mauricio y Edurne .-

Se atribuye a Jacobo , Mauricio , Edurne y al progenitor custodio el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en calle DIRECCION000 núm. NUM000 de la Puebla de Montalbán de Toledo.-

Se concede a Ángel un régimen de visitas respecto del menor consistente en fines de semana alternos, de 18'00 del viernes a 18'00 horas del domingo. Mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa y un mes de verano, julio o agosto, eligiendo, en defecto de acuerdo, el padre en los años pares y la madre en los años impares. La recogida y entrega de los menores se hará en el domicilio del mismo. Igualmente se fija una visitas de 19'00 a 20'00 horas en el día de la semana que fijen los progenitores de común acuerdo y en su defecto, los miércoles.

Se fija una pensión de alimentos a favor de Jacobo , Mauricio y Edurne en la cantidad de 120 euros al mes para cada uno de ellos, a ingresar en los cinco primeros días en la cuantía que al efecto se determine, revisables anualmente conforme a los incrementos del IPC. Los padres abonarán por mitad los gastos extraordinarios.

No ha lugar a la imposición de costas.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Ángel , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Esta Audiencia tiene declarado, entre otras, en sentencia de 5 de marzo de 2002 que: "La obligación de prestar alimentos a los hijos, encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la CE y 143-2º del CC, como deber emanado, no ya de la patria potestad (art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad (art. 110 CC ).

La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción.

Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, esta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista y, aun cuando no podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores y no solo al que vive separado de los hijos, habrá que valorar la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven (art. 103 CC ., in fine)".

SEGUNDO: La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, en el que el objeto de la presente alzada se centra en la invocada concurrencia de error en la valoración de la prueba y en la interpretación del derecho sustantivo, doctrina y jurisprudencia aplicable. Al respecto, también tenemos expresado que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación se centra en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en el uso de la facultad de libre apreciación de la misma, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación de aquél en función del cúmulo de impresiones directas que el principio de oralidad e inmediación permite, pudiendo incluso intervenir de modo directo en aquélla y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse de los testigos y las partes en su narración de los hechos y la razón de conocimiento. De este modo la apreciación de un posible error en la valoración del resultado que ofrece el conjunto de la prueba practicada debe ser notorio y con trascendencia capaz de modificar alguno o algunos de sus pronunciamientos, de manera que únicamente procede la rectificación cuando no exista el imprescindible soporte probatorio o aquél no tenga el alcance que se le atribuye o el error sea manifiesto y claro con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

Pues bien, discrepando de la valoración que lleva a cabo la parte recurrente, la Sala considera que no concurre error relevante en términos que justifiquen la modificación del pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos fijada a favor de los hijos por el Juzgador de Instancia, la cual entendemos proporcionada y equitativa en función de todas las circunstancias concurrentes, no siendo necesario abundar o reiterar sus razonamientos -que asumimos en su integridad- frente a la exégesis que postula la parte recurrente, sin que, por otro lado, se aprecie la concurrencia de una infracción directa o mediata de la normativa aplicable al caso concreto o de la doctrina jurisprudencial que la fija e interpreta, recordando que el principio de proporcionalidad juega en ambos extremos del fiel de la balanza.

Lo expuesto hasta aquí conduce a la desestimación del recurso y, en consecuencia, de la pretensión deducida en el suplico de aquél.

TERCERO: Dada la especial naturaleza de la materia objeto de análisis, presidida por un marcado interés social, no procede recoger pronunciamiento por las costas generadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Ángel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 2 de abril de 2009, en el procedimiento de Alimentos Provisionales núm. 315/08 de que dimana este rollo, sin especial imposición por las costas de esta alzada.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a dos de febrero de dos mil once.

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