Sentencia CIVIL Nº 4/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 4/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 492/2017 de 09 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO

Nº de sentencia: 4/2018

Núm. Cendoj: 30016370052018100015

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:99

Núm. Roj: SAP MU 99/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00004/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: RAC
N.I.G. 30035 41 1 2015 0014577
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000579 /2015
Recurrente: Rebeca
Procurador: MARIA ELVIRA MELLADO PEREZ
Abogado: GEMA GOMEZ LINARES
Recurrido: Hipolito
Procurador: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado: EVA ANDREU BALLESTER
AUDIEN CIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIO N QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 492/2017
DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 579/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 4
Iltmos. Sres.
Don José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Jacinto Aresté Sancho
Don Matías M. Soria Fernández Mayoralas

Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a nueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los
Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio núm. 579/2015 -
Rollo nº 492/2017-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San
Javier entre las partes: como actor reconvenido D. Hipolito , representado por el Procurador de los Tribunales
Sr. Pedro Domingo Hernández Saura y asistido por la Letrada Sra. Eva Andreu Ballester, y como demandada
reconviniente Dª. Rebeca , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elvira Mellado Pérez y
asistida por la Letrado Sra. María Paz García Villana Sarmiento, quien actuó en sustitución del compañero
Sr. José Eduardo López Pérez. En esta alzada actúan como apelante la demandada reconviniente, y como
apelado el demandante reconvenido. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jacinto Aresté Sancho, que expresa
la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 579/2015, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2017 , con la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando íntegramente la demanda de divorcio, interpuesta por D. Hipolito , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pedro Domingo Hernández Saura, contra Dª. Rebeca , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Elvira Mellado Pérez, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por D. Hipolito y Dª. Rebeca , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa condena en costas. Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interesando pensión compensatoria, interpuesta por Dª. Rebeca , representada por el Procurador de los Tribunales Sra.

Elvira Mellado Pérez, debo Absolver y Absuelvo a D. Hipolito de la pretensión frente a él dirigida, sin hacer expresa condena en costas'.

Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la procuradora Doña María Elvira Mellado Pérez en representación de Doña Rebeca exponiendo la argumentación que le sirve de sustento. Una vez admitido a trámite, del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 492/2017, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Frente a la sentencia que acuerda el divorcio y, desestimando la reconvención, desestima la pretensión de la esposa de que se establezca en su favor una pensión compensatoria, interpone la demanda reconviniente recurso de apelación defendiendo que concurren los requisitos de la pensión regulada en el artículo 97 del Código Civil .

Segundo: Datando la separación de hecho de los cónyuges de 2011, según se desprende de los escritos de demanda y contestación, la pretensión de pensión compensatoria no se formula hasta diciembre de 2016, en que se contesta la demanda y se formula reconvención. No consta que en ese periodo de separación de hecho, y liquidada la sociedad de gananciales, haya mediado relación económica entre los cónyuges.

Sentado lo anterior es preciso tener en cuenta que según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015 'La sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2014 declara como doctrina jurisprudencial que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura' ( Sentencia de 3 de junio de 2013 ). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos. No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura.

La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa 'una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica'. Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que 'ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio' La aplicación de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado conduce a la conclusión que la pensión ha sido acertadamente denegada. En efecto: a) los esposos no han intercambiado ayudas económicas y han llevado vidas económicas independientes el uno del otro, por lo que, conforma a la citada jurisprudencia, no se la desvirtúa presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura cuando ha existido una prolongada separación de hecho sin petición de ayuda económica de los cónyuges; b) esa presunción queda reforzada por la situación que en aquel momento quedaba el esposo, taxista, al que se le había adjudicado la vivienda pero con ella una deuda de 378.122,72 €; c) el aprovechamiento económico que pueda haber logrado el esposo con la división de la vivienda que se adjudicó, y el ser en la actualidad beneficiario de dos pensiones, son hechos posteriores a la ruptura y por tanto, no pueden determinar el derecho a la pensión. En consecuencia, procede desestimar el recurso Tercero: Ha sido criterio mantenido constante de Sección- sentencias de 2 de febrero de 2010 , 23 de marzo de 2010 y 31 de mayo de 2011 -, que en materia de familia, y dada la naturaleza del proceso, de los intereses en el mismo ventilados, que se ven afectadas cuestiones de orden público y la profunda subjetividad que las impregna, debe aplicarse como principio general el criterio subjetivo o el de la temeridad y no imponer en principio las costas a ninguna de las partes. Por ello, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Elvira Mellado Pérez en representación de Doña Rebeca contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Javier , en los autos de Divorcio nº 579/2015, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 492/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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