Sentencia CIVIL Nº 4/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 4/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 495/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTIN MESONERO, JAVIER

Nº de sentencia: 4/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100002

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:2

Núm. Roj: SAP CU 2/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00004/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16078 41 1 2017 0001432
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000495 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000339 /2017
Recurrente: Felicisimo , Juliana
Procurador: M ANGELES PAZ CABALLERO, M ANGELES PAZ CABALLERO
Abogado: AGUSTIN CUEVAS GONZALEZ, AGUSTIN CUEVAS GONZALEZ
Recurrido: CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE
CREDITO (GLOBALCAJA)
Procurador: MARTA GONZALEZ ALVARO
Abogado: CRISTINA VALERO GALAZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 495/2018.
Juicio Ordinario nº 339/2017.
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca.
Presidente Acctal:
D. Ernesto Casado Delgado.
Magistrados:
Dª María Pilar Astray Chacón.
D. Javier Martín Mesonero (Ponente)
SENTENCIA 4/2019

En Cuenca, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 495/2018, los autos de
Juicio Ordinario nº 339/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca, en virtud de
recurso de apelación interpuesto por D. Felicisimo y Dª Juliana , representados por la Procuradora Sra. Paz
Caballero y asistidos del Letrado Sr. Cuevas González, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por
el ya referido Juzgado, en fecha 20/6/18 , figurando como parte apelada GLOBALCAJA, representada por la
Procuradora Sra. González Álvaro y asistida del Letrado Sr. Sáez Castro.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 20/6/18 , cuyo fallo tiene el siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales María Ángeles Paz Caballero, en nombre y representación de Dª Juliana y de D. Felicisimo , contra la entidad mercantil GLOBALCAJA S.A., debo desestimar y desestimo la excepción planteada por la entidad demandada GLOBALCAJA S.A. relativa a la existencia de transacción, renuncia de acciones y falta de acción sobre la cláusula suelo y la cláusula de intereses de demora .

Asimismo, debo absolver y absuelvo a la demandada GLOBALCAJA S.A. de las pretensiones de la parte actora relativas a la cláusula suelo y al acuerdo de novación modificativa de 10 de agosto de 2015 en lo referido a la citada cláusula suelo (estipulaciones primera y quinta).

Asimismo, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula contractual Sexta, relativa a intereses de demora, contenida en la Escritura de préstamo hipotecario de 11 de febrero de 2004, condenando a la entidad demandada GLOBALCAJA S.A. a estar y pasar por esta declaración.

En consecuencia, la cláusula contractual Sexta, relativa a intereses de demora, contenida en la Escritura de préstamo hipotecario de 11 de febrero de 2004, se tiene por no puesta.

Asimismo, debo declarar y declaro la validez de la estipulación segunda del acuerdo de novación modificativa de 10 de agosto de 2015 que establece ' Asimismo, las partes intervinientes pactan que los intereses de demora previstos en el préstamo se limitarán a tres veces el interés legal del dinero y solo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago' .

Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

Segundo.- Que, notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de D.

Felicisimo y Dª Juliana se interpuso recurso de apelación en el que interesaba la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de otra por la que se estimara íntegramente la demanda. Admitido a trámite el citado recurso, se confirió traslado a la parte apelada, quien se opuso al mismo solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Tercero.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 495/2018). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 15.01.2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Los demandantes recurrentes se muestran disconformes con la desestimación acordada en primera instancia con relación a la pretensión por ellos ejercitada de nulidad de una cláusula suelo inserta en un préstamo hipotecario y de un posterior acuerdo novatorio, cuya validez fue establecida por la juzgadora de instancia. Considera la parte apelante, contrariamente a lo determinado por la juez a quo, que la citada cláusula y el acuerdo deben ser declarados nulos por abusivos, adoleciendo de falta de transparencia.



SEGUNDO.- La resolución del recurso pasa por determinar si el acuerdo novatorio antes reseñado, suscrito en el mes de agosto de 2015, debe ser considerado válido o no, pues en caso positivo, y conteniendo dicho acuerdo una renuncia a efectuar reclamaciones por la cláusula suelo inserta en el préstamo inicial, el recurso debería ser desestimado.

La juzgadora de primera instancia, tras analizar la prueba documental, testifical e interrogatorio de parte, consideró que este acuerdo tenía un alcance transaccional y era válido y transparente. Dicha valoración probatoria no es compartida por la parte apelante.

Esta Sala mantiene que la valoración de la prueba es una facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ).

En el presente caso, las conclusiones de la juez a quo sobre el carácter transaccional y la validez del acuerdo novatorio del año 2015 no se reputan absurdas, ilógicas o arbitrarias sino que por el contrario aparecen expuestas de modo razonado y en atención al resultado de la prueba tanto documental como testifical e interrogatorio de parte, practicada en el procedimiento.

La Sala de lo Civil del T.S reunida en Pleno ha dictado la Sentencia núm. 205/2018 en fecha 11 de abril de 2018 resolviendo recurso de casación e infracción procesal núm.: 751/2017 siendo Ponente: Excmo. Sr. D.

Ignacio Sancho Gargallo, sentando la doctrina de que puede admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia, eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.

Pues bien, teniendo en cuenta los razonamientos de la referida sentencia aplicados al supuesto de autos, conviene no perder de vista, de una parte, que la sentencia de la Sala Civil del T.S nº 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, por lo que el ejercicio de una acción judicial encaminada a su supresión o declaración de nulidad supone una situación de incertidumbre mientras está pendiente el procedimiento y, de otra parte, que nos encontramos ante una materia disponible y por tanto no cabe negar la posibilidad de poder transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito, pues la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.

Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula.



TERCERO.- En el presente caso, el documento novatorio es sencillo y claro en su redacción y vino acompañado de simulaciones efectuadas días antes de su firma, las cuales obran documentadas en autos (doc. 1 de la contestación), como destaca la juzgadora de instancia. Se concedió pues un periodo de reflexión tras el cual se acabó firmando el acuerdo. La parte apelante niega que concurriera al tiempo de su suscripción una situación de incertidumbre, pero ya hemos explicado que no siendo la cláusula suelo nula per se sino solo en la medida en que no superase el control de trasparencia, tal incertidumbre sí concurría. Niega igualmente la parte apelante la existencia de concesiones recíprocas pues todos los beneficios eran para el banco; conclusión que no puede aceptarse pues lo cierto es que se eliminaba la cláusula suelo, cuya aplicación resultaba más onerosa para la parte prestataria respecto de las nuevas condiciones pactadas. Finalmente, inciden los recurrentes en que en el presente caso no consta el texto manuscrito al que hace referencia la STS de 11 de abril de 2018 , aspecto éste que no debe configurarse como un elemento determinante o esencial para apreciar si concurrió o no transparencia, pues se trata de valorar tal circunstancia en atención al conjunto de la prueba practicada, que fue justamente lo que hizo la juez a quo de modo razonado, tal y como ya se indicó.

No advertido error en la valoración judicial acerca de la validez del acuerdo del año 2015 y conteniendo dicho acuerdo una renuncia expresa a reclamar por la inclusión de la cláusula suelo en el contrato originario, el recurso debe ser desestimado con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no se condenará en costas a la parte recurrente y ello por la concurrencia de dudas jurídicas, pues nos encontramos ante un pleito iniciado en el año 2017, con anterioridad a la citada STS de 11/4/2018 , existiendo en aquel tiempo una corriente jurisprudencial reacia a aceptar acuerdos de novación como el aquí examinado.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Felicisimo y Dª Juliana , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 20/6/18, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca en el Juicio Ordinario 339/2017; sin expresa condena en las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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