Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 4/2022, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 373/2016 de 31 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA
Nº de sentencia: 4/2022
Núm. Cendoj: 02003420032022100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2022:276
Núm. Roj: SJPI 276:2022
Encabezamiento
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3
ALBACETE
SENTENCIA: 00004/2022
AVDA. DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS N.2- CIUDAD DE LA JUSTICIA- ALBACETE
Teléfono: 967 - 55.12.44, Fax: 967 - 22-70-77
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MUC
Modelo: 0030K0
N.I.G.: 02003 42 1 2016 0003431
ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000373 /2016 0003
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000373 /2016
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. DESARROLLOS EN ENERGIAS RENOVABLES SL
Procurador/a Sr/a. ABELARDO LOPEZ RUIZ
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. Ceferino, Paulina , AC ( Cosme)
Procurador/a Sr/a. FERNANDO ORTEGA CULEBRAS, FERNANDO ORTEGA CULEBRAS ,
Abogado/a Sr/a. , , Cosme
SENTENCIA 4/2022
En Albacete, a 31 de enero de 2022.
Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de Albacete, los autos de incidente concursal 373/2016, nº 3, sobre reconocimiento de un crédito concursal no concurrente, formulada por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de Desarrollos Energías Renovables SL, contra Dª Paulina, representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, y frente a la AC de Dª Paulina.
Antecedentes
Primero:Por la legal representación de Desarrollos de Energías Renovables SL se interpuso demanda de incidente concursal para el reconocimiento de un crédito concursal no concurrente frente a Dña. Paulina, y, previos los trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que se declare la existencia de un crédito total de 262.580,12 a favor de la Actora, con imposición de costas para el caso de oposición al presente incidente.
Segundo.-Emplazada la parte demandada, la legal representación de Dª Paulina y de D. Ceferino, así como la AC de ambos, presentaron sendos escritos de contestación a la demanda solicitando la desestimación de la misma.
Tercero.-Por auto de fecha 1 de junio de 2021 se procedió a admitir determinados de prueba y a señalar vista; dicho auto fue recurrido en reposición pro ala parte actora ante la inadmisión de parte de medios de prueba propuestos.
Cuarto.-En el acto de la vista se procedió a la inadmisión por extemporáneos de determinados medios de prueba; tras ello, se procedió a la práctica de la prueba declarada pertinente.
Fundamentos
Primero: Examen de la demanda y de la contestación.
Indica el escrito de demanda que en el año 2008, el Grupo DER, a través de su sociedad Abastecimientos Energéticos (100% propiedad de DER) construyó para la Sra. Paulina una instalación de generación eléctrica mediante energía solar fotovoltaica, instalación que se realizó en la cubierta de su casa rural y dio lugar a un crédito de 210.127,61 euros, I.V.A. incluido.
Posteriormente dicho crédito fue cedido a DER, sin que tal cantidad haya sido nunca pagada.
Adicionalmente, a instancias de D. Ceferino -que, según él mismo manifestó, se encontraba en una situación financiera delicada-, para permitirle solicitar una financiación propia, Abaste transfirió a la cuenta de Dña. Paulina la cantidad de 204.433,18 euros, transferencia que se comprometió a devolver a Abaste de modo inmediato. Dichos fondos fueron devueltos dos días después.
A solicitud de D. Ceferino, y dada la buena relación y confianza, ni Abaste ni DER reclamaron judicialmente la deuda en su momento, si bien, vino reclamándola periódicamente.
2.-La legal representación de los concursados se opone a la demanda. En primer lugar, se excepciona prescripción, por entender aplicable el plazo de tres años previsto en el art. 1967.4 CC.
Se niega asimismo a la deuda, la cual fue completamente satisfecha por la demandada; la situación de concurso de acreedores fue informada a la mercantil actora.
3.-La AC se opone a la demanda, alegando que la deuda no existe, pues de los documentos facilitados por los cónyuges resulta que la deuda fue abonada.
Segundo: Examen de la prescripción de la acción.
1.-La demandada opone que es de aplicación el apartado cuarto del art. 1967:
'Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
(...).
4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios'.
2.- El objeto del contrato entre las partes, tal y como se hace constar en el mismo, es el proyecto, construcción y suministro de los materiales necesarios para la construcción y puesta en marcha de una instalación fotovoltaica. Los trabajos que se incluyen en el contrato son: ingeniería, realización del proyecto, ejecución de las obras, suministro de materiales, integración y montaje de los mismos, puesta en marcha de la instalación de producción, servicios, mano de obra e instalaciones temporales.
Se trata, pues, de un contrato que no tiene encaje en el art. 1967.4 CC, no tratándose de una compraventa ni de un suministro.
Por lo expuesto, se rechaza la excepción de prescripción.
Tercero: Examen del caso de autos.
1.-Vaya por delante que ni demandante ni demandada aclaran suficientemente ciertas cuestiones.
En todo caso, es lo cierto -y no resulta negado- que se suscribió el contrato documento nº 3 de la demanda en fecha 1 de febrero de 2008. El precio convenido fue de 210.127,61 euros, IVA incluido (condición económica sexta del contrato), debiendo abonarse el 50% antes del 30 de septiembre de 2009 y el 50% restante antes del 30 de diciembre de 2009. En fecha 9 de marzo del año 2009 (documento nº 4) se firma el acta de recepción de la instalación de producción.
Sobre lo anterior no existe controversia.
Es posteriormente cuando las partes ofrecen diferentes versiones.
Así, la demandante incidental alega que el Sr. Ceferino solicitó un préstamo para su esposa -la demandada- de 204.433,18 euros; por ello, constan dos transferencias por los respectivos importes de 179.725,18 euros y 24.708 euros (documento nº 8 de la demanda) en fecha 20 de mayo de 2008. En fecha 23 de mayo de 2008 la demandada Sra. Paulina procedió al abono de las cantidades referidas indicando que respondían a los conceptos 'pago fra. Instalación fotovolt. y electricidad' y pago fra. equipamiento fotovoltaico'.
La parte demandada alega que con dicho abono queda acreditado el pago de lo convenido, sin que se adeude cantidad alguna.
2.-Es cierto que, tal y como se desprende de la documentación de la AC, que la propia actora emitió sendas facturas que llevan fecha de expedición 21 de febrero de 2008, y que los importes que constan en las mismas constan abonados a través de sendas transferencias de fecha 22 de mayo, en las que se hacen constar los conceptos anteriormente referidos.
También es cierto que la conducta de la parte actora no resulta en absoluto coherente, actuando en ocasiones como si la deuda no existiera o estuviera condonada. Al respecto, que la parte actora niegue que conocía la declaración de concurso y a la vez reconocer que se remitieron correos por el Sr. Ceferino en los que se mencionaba tal declaración y que se produjeron visitas por socios y empleados de la mercantil al AC no merece mayores comentarios.
Sin perjuicio de lo anterior, es también cierto que la parte demandada no justifica el porqué de la adenda de fecha 1 de septiembre de 2009 (documento nº 6 de la demanda) que ampliaba la posibilidad de pago a un año más, resultando inexplicable la suscripción de dicho documento si ya se hubiera abonado lo debido.
Al respecto, se alega que dicho documento no fue firmado por la Sra. Paulina, pero, sin entrar en tal cuestión, lo cierto es que el propio testigo que presenta la parte demandada, el Sr. Víctor, reconoció la veracidad el documento (aunque dudando de la deuda con una vehemencia desproporcionada).
No se desconoce que lo que subyace es una situación de conflicto en la sociedad, conflicto grave atendida la declaración y actitud del Sr. Víctor. La situación también ha llevado a un enfrentamiento con el Sr. Ceferino.
Al margen de lo anterior, e insistiendo en la cambiante conducta de la parte actora, lo cierto es que consta la ampliación del periodo de pago. Y consta igualmente que la actora efectuó unas transferencias por el importe posteriormente ingresado o reintegrado por la demandada. Y las facturas que supuestamente amparan el pago de la Sra. Paulina -aportadas por el AC- se emitieron en febrero de 2008, esto es, antes de la recepción de la instalación, y además no coinciden con el importe total de la cantidad que se convino en el contrato, que es algo superior; no cabe desconocer que las facturas no expresan los conceptos que luego sí se indican por la demandada. Si a ello se añade que el contenido del correo documento nº 9 de la demanda, que solicita la devolución de cantidades, a las que sigue casi inmediatamente dicha devolución, no resta sino la estimación de la demanda; en todo caso, y en cuanto a los intereses, olvida la parte actora el contenido del art. 152 TRLC, no pudiendo aceptarse su liquidación.
Cuarto.- Costas.
No procede la imposición de costas, atendidas las dudas de hecho que se suscitan.
Fallo
Estimando la demandada formulada por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de Desarrollos Energías Renovables SL, contra Dª Paulina, representada por el Procurador D. Fernando Ortega Culebras, y frente a la AC de Dª Paulina, debo reconocer la existencia de un crédito concursal no concurrente frente a Dª Paulina, en la cuantía de 210.127,61 euros, más los intereses convencionales devengados hasta la fecha de declaración de concurso. No se hace expresa imposición de costas.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete.
Así por esta resolución lo acuerdo, mando y firmo.
