Última revisión
11/01/2000
Sentencia Civil Nº 4, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 455/1998 de 11 de Enero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 4
Fundamentos
Rollo: JURISDICCION VOLUNTARIA 455 /1998 -P
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE RIBEIRA
NUMERO 4
A Coruña, a once de Enero de dos mil..
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidente, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil número 455/98, procedente el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ribeira, con el n° 238/94 sobre Juicio Voluntario de Testamentaría entre partes, de la una y como apelante los demandados D. RAMON , D. BALBINO-MANUEL , DOÑA CARMEN , DOÑA MANUELA , DOÑA MARIA SOLEDAD , DOÑA MANUELA , DOÑA MARIA DE NAZARET , DON VICTOR , DOÑA DOLORES , representados por el Procurador Sr. Santiago Zarco, y de la otra y como apelado la demandante DOÑA RAMONA representada por el procurador Sr. Del Río Sánchez y defendido por Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr./Sra. DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 28-07-97, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arca Soler a nombre y representación de don Ramón , debo declarar y declaro no haber lugar a la pretensión de la promovente del incidente, mandando seguir el curso del procedimiento de testamentaría una vez firme esta resolución y, en consecuencia, convocar a las partes para llevar a cabo la formación judicial de inventario. Todo ello con imposición de costas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del RAMON, que fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad previo emplazamiento de las partes personadas y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 10-01-2000, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictase resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida,
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el juez de instancia que concluye con la desestimación de la demanda originadora de las presentes actuaciones, se alza la representación del demandado. La cuestión litigiosa planteada ha de resolverse a la vista del conjunto de pruebas aportadas al procedimiento, las que toda vez al haber sido ya examinadas por el juez de instancia, se llevará a cabo una nueva revisión de las mismas para proceder a su valoración. La problemática se suscita al promover el incidente previo de oposición al procedimiento iniciado por la actora, en base a que la partición de los bienes propiedad del causante D. José Benito ya había sido realizada, consecuencia de ello, la demanda solicitando la partición nuevamente no tiene razón de ser y por ello procede el archivo de las actuaciones. La Sala comparte el criterio plasmado en la sentencia apelada por el juez de instancia, en el sentido de que el demandado que alega lo que tenga por conveniente le incumbe probar los hechos por él alegados, cumpliendo de esta manera la carga probatoria que le exige el contenido del articulo 1214 del Código Civil y ello es lo que ha ocurrido en el caso presente, pues si bien es cierto la representación mencionada hace hincapié al oponerse a la partición en el sentido de que no procede, por haber sido ya realizada, a lo largo del procedimiento tal extremo no ha sido probado, toda vez que lo único que consta es que los actos realizados no se puede decir que se tratan de una auténtica partición, sino de una simple preparación, pero lo que es mas importante, aunque ésta pudiera haber sido calificado como tal, lo cierto es que ninguna intervención en la misma se le dio al defensor del incapaz, lo que es preceptivo, razón por la que carecería de validez y que conlleva no prosperabilidad de este incidente, por lo que el recurso debe ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Al ser el recurso desestimado las costas son de preceptiva imposición al recurrente. vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de Julio de 7.997, por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de Ribeira resolviendo el juicio de testamentaría n° 238/94, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución en su integridad; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
