Sentencia Civil Nº 40/200...ro de 2006

Última revisión
31/01/2006

Sentencia Civil Nº 40/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 709/2005 de 31 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 40/2006

Núm. Cendoj: 50297370052006100023

Resumen:
La Audiencia Provincial de Zaragoza estima parcialmente el recurso de apelación del actor sobre reclamación de cantidad; respecto al accidente de circulación, la Sala señala que está acreditado que el choque debe atribuirse a culpa exclusiva del conductor, debiéndose condenar al demandado al pago de la cantidad íntegra que es reclamada por la reparación de daños; respecto a la indemnización por tiempo de paralización del vehículo, la Sala señala que es jurisprudencia reiterada la que establece que la indemnización, tanto por la pérdida sufrida como por la ganancia dejada de obtener, ha de ser objeto de la necesaria acreditación, y no pueden inferirse de meros cálculos a aproximaciones, o constituir pérdidas probables o hipotéticas , o simplemente deseadas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00040/2006

SENTENCIA núm.40/2006

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 0000709 /2005 , en los que aparece como parte apelante-demandante D. Juan Ramón representado por la procuradora Dª. MARIA NIEVES OMELLA GIL, y asistido por la Letrada Dª. LAURA BRUN GIL; y como parte apeladas-demandadas las empresas MERCURIO SA y AUTOCARES SAMAR BUIL S.A. representadas por la procuradora Dª. MARIA ISABEL FABRO BARRACHINA y asistidas por el Letrado D. ANTONIO MORAN DURAN; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 900 de fecha 11 de octubre de 2005 , cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Juan Ramón contra AUTOCARES SAMAR BUIL, S.A. Y mercurio, s.A. debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a estos últimos a satisfacer a la actora la cantidad de mil quinientos veintiséis euros con cincuenta.

2.- Intereses en ejecución de Sentencia.

3.- No se hace condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Juan Ramón se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado; y no siendo necesario la celebración de vista; se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 23 de enero de 2006

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan parcialmente LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- El actor en este pleito reclama de las entidades demandadas el pago de la cantidad que dice le corresponde por los daños sufridos al ser colisionado el camión de su propiedad por el autobús de la demandada, más el tiempo que estuvo su vehículo en reparación --desde el día 20 de diciembre de 2004 al veinticuatro de diciembre siguiente- aplicando para ello la orden ministerial de 25 de abril de 1997 . La Sentencia del Juzgado reduce de modo considerable dicha indemnización, apreciando por un lado la existencia de concurrencia de culpas, y al razonar por otro lado que dicha disposición no es aplicable al caso debatido, contra cuya resolución interpone recurso la representación de la parte demandada argumentando de forma diferente. La Sentencia del Juzgado ha de ser revocada en sus Fundamentos segundo y tercero al estudiar las causas del accidente, entendiendo por el contrario que, hallándose detenido el camión propiedad del actor, cualquiera que pudiera ser la peculiaridad de las vías en aquel punto, que al parecer forman un cruce, o la intensidad del tráfico en aquel momento por constituir línea de tránsito de un autobús urbano o estar situado en las proximidades de un colegio, o que ese vehículo estuviese mal aparcado ocupando parte de la calzada e incluso sin la autorización o señalización oportuna que la ocupación pudiera permitir o advertir la detención, no obstante todas esos hechos tenidos en cuenta por la Sentencia del Juzgado para disminuir la indemnización apreciando una compensación de culpas, dada la inactividad del camión -la Sentencia razona que "Constituía un claro obstáculo"--, o aquella otra circunstancia del tráfico incesante por el lugar, si la colisión tuvo lugar fue por el descuido, el error de apreciación, o el defecto de cálculo, sin duda sufrido por el conductor del autobús, que vino a rozar con su parte trasera al camión detenido, colisión que no se había producido por los otros automóviles que por el lugar pasaron, por todo lo cual ha de sostenerse que el choque debe atribuirse a culpa exclusiva del conductor, y condenarse a los demandados al pago de la cantidad íntegra que es reclamada en este concepto de reparación de daños en la demanda, dos mil cuatrocientos cincuenta y tres euros con un céntimo, acogiéndose en este punto el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Pero, por el contrario, esta Sala no puede acoger el segundo argumento que se desenvuelve contra la Sentencia del Juzgado, relativo a la indemnización por tiempo de paralización, y no es la primera vez que este Tribunal tiene que pronunciarse sobre cuestión, sosteniendo en todos estos casos que la orden ministerial cuya aplicación pretende la actora y recurrente se refiere a supuestos ajenos al de colisión de vehículos en un accidente de tráfico, por lo que sus preceptos en modo alguno pueden ser aplicables al caso que se debate, recordando aquella constante Jurisprudencia que establece que la indemnización, tanto por la pérdida sufrida como por la ganancia dejada de obtener, ha de ser objeto de la necesaria acreditación, y no pueden inferirse de meros cálculos a aproximaciones, o constituir pérdidas probables o hipotéticas, o simplemente deseadas, y, ya en el caso, deberían haberse justificado presentando los contratos de transporte comprometidos para los días en que el camión estuvo en reparación, o el de los días inmediatamente anteriores, o los posteriores, y si, como se dice, la negociación era sólo verbal, la justificación debería haberse hecho con la declaración de quienes hubieren encargado el porte, o al menos acreditando que los otros camiones de la empresa efectuaban viajes al completo en esos días, o quizá presentando la ruta habitual que realizan cada día esos vehículos, en fin de cualquier modo que hubiese permitido la prueba de esos daños de forma más o menos concluyente, lo que no se ha hecho, no siendo suficiente con meras manifestaciones testificales sobre hechos que deben ser objeto de prueba documental, siendo de recordar además que las declaraciones impositivas a la hacienda pública surten efectos, por lo general, sólo en el ámbito fiscal que le es propio, debiendo completarse con otros medios cuando se pretenda su traslación a esferas de actuación del derecho privado en general o el de daños en particular, ello también conforme a reiterada Jurisprudencia. La cantidad que por el concepto que se trata fue reconocida en la Sentencia del Juzgado, trescientos euros, no ha de quedar afectada por la culpa exclusiva -no compartida- que ahora le ha sido imputada al conductor del autobús, pues tal suma fue concedida de forma en cierto modo graciosa, al objeto de determinar de un modo genérico la indemnización por ganancias no percibidas y liquidar así de un modo aproximativo su posible importe, no debiendo ser objeto de incremento por ese motivo en la parte correspondiente.

TERCERO.- En su consecuencia, estimándose en parte el recurso, al igual que también así lo fue la demanda, no se hará condena en las costas de ninguna de las dos instancias, por imperativo de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento ; y siendo ilíquida la cantidad, no producirá intereses, y los procesales desde la fecha de la Sentencia del Juzgado.

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Omella Gil, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día once de octubre de dos mil cinco por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de primera instancia número SIETE de los de ZARAGOZA , cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la revocamos con aquel carácter, condenando a los demandados entidades mercantiles "Autobuses Sama Buil, S.A," y "Mercurio S.A." al pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON UN CÉNTIMO (2.753,1) a Don Juan Ramón, más los correspondientes intereses procesales desde la fecha de la Sentencia de grado, sin costas en ninguna de las dos instancias.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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