Última revisión
14/03/2007
Sentencia Civil Nº 40/2007, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 57/2007 de 14 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 40/2007
Núm. Cendoj: 21041370032007100006
Núm. Ecli: ES:APH:2007:127
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº57 de 2.007
Autos de Divorcio
Núm.158/06
Juzgado de Primera Instancia nº1 de La Palma del Condado
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
Presidente:
D. Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a catorce de marzo de dos mil siete.
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación el juicio de Divorcio nº158/06 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de La Palma del Condado, en virtud del recurso interpuesto por Gema .
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de La Palma del Condado, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 6 de octubre de 2.006 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Dña. Remedios García Aparicio, en nombre y representación de D. Lucas , contra su esposa Dña. Gema debo declarar y declaro el divorcio de ambos cónyuges, acordando la disolución del régimen económico matrimonial, y adoptando como medidas definitivas las siguientes: A) Se atribuye a la esposa y a los hijos menores, el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la calle DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Manzanilla, y ajuar doméstico, sin perjuicio de que el marido pueda retirar su ropa y enseres de uso personal, bajo inventario en caso de discrepancia. B) En cuanto a la guardia y custodia de los hijos menores del matrimonio, Miguel y Manuel, se atribuye a la madre y se fija como régimen de visitas para que el padre pueda tenerlos en su compañía, los fines de semana alternos desde las 10:00 horas del sábado hasta las 20:00 horas del domingo que deberá reintegrarlos al domicilio materno, la mitad de las vacaciones de Semana Santa, Navidad y verano, correspondiéndole, en caso de discrepancia entre los cónyuges, la primera mitad de los años impares y la segunda mitad de los pares a la madre. C) Se fija como pensión alimenticia a favor de los hijos del matrimonio la cantidad de 600 euros al mes, que D. Lucas deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, necesariamente en la cuenta bancaria que designe la esposa; suma que será revisada en la cuantía que proporcionalmente corresponda, teniendo en cuenta las variaciones que experimente el índice oficial del coste de la vida, establecido por el Instituto Nacional de Estadística, con efectos de 1 de enero de 2.007. Asimismo, cada progenitor deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento de sus hijos. No a lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas."
TERCERO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación de Gema , dictándose por el citado Juzgado Providencia de fecha 29 de diciembre de 2.006 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes se remitieron los autos a esta Audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se ciñe exclusivamente a impugnar la cantidad que en concepto de alimentos para los hijos comunes se fija en la sentencia apelada, solicitándose por la apelante que se aumente dicha cantidad a 900 euros mensuales.
Centrado pues el objeto de esta resolución, se ha de señalar que los alimentos tal y como aparecen recogidos en los artículos 93 y 142 del Código Civil constituyen una obligación prestacional de mantenimiento y sustento entre parientes que incluyen lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, así como la educación e instrucción del alimentista, todo ello fijado de acuerdo con el estatus y situación social de la familia, debiendo considerarse como parte integrante de la prestación alimenticia, el trabajo de atención a los hijos por parte del progenitor que tiene atribuida la guarda y custodia prevista en el artículo 103 del Código Civil . En casos de ruptura matrimonial, la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos comunes ha de fijarse con arreglo al sistema proporcional que establecen los artículos 93, 145, 146 y 147 del Código Civil , pues ambos progenitores de acuerdo con sus respectivos niveles económicos han de subvenir conforme a los usos y circunstancias de la familia, a los hijos habidos.
Delimitado así el campo que abarca el concepto de pensión alimenticia, la piedra angular reside en la fijación de su cuantía, debiendo para ello atenderse al sistema de proporcionalidad, es decir, deberá ser proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
SEGUNDO.- La cuantía de la pensión de alimentos es materia que pertenece al prudente arbitrio judicial cuyo criterio solamente se puede evitar si se demuestra que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad que indica el artículo 146 del Código Civil .
La Juez a quo a la hora de fijar la pensión de alimentos, parte de los acreditados ingresos del padre, unido a que la ahora apelante reconoció hacer reportajes fotográficos, y que cuenta con medios necesarios para satisfacer el 50% del préstamo para la compra de un local y hacer frente a la adquisición de un coche propio. A la vista de lo expuesto y teniendo en cuenta además, que en la sentencia apelada se establece que el señor Lucas deberá contribuir también al pago de la mitad de los gastos extraordinarios, esta Sala, partiendo de que la obligación de prestar alimentos a los hijos es de la incumbencia de ambos progenitores, estima que la cantidad establecida es legalmente adecuada y ajustada a las circunstancias, y armoniza en un justo punto de equilibrio los diversos derechos de cada uno de los sujetos de la desmembrada unidad familiar que, necesariamente, se han de ver abocados tras su disociación a un estrechamiento, en mayor o menor grado, de nivel de vida en relación con el que anteriormente disfrutaban, no existiendo datos que permitan desvirtuar la cantidad considerada pertinente por la Juzgadora de Instancia para variar su criterio.
Por consiguiente, procede la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gema contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez de Primera Instancia nº1 de La Palma del Condado en fecha 6 de octubre de 2006 , y en consecuencia confirmamos la indicada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
