Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 40/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 472/2009 de 15 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 40/2010
Núm. Cendoj: 13034370022010100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00040/2010
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD-REAL.
RECURSO DE APELACION (LECN) 472/2009-J.
Autos: Juicio Verbal 516/2.009.
Juzgado: Ciudad-Real-1.
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Magistrados:
IGNACIO ESCRIBANO COBO
FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
MONICA CESPEDES CANO.
S E N T E N C I A n: 40/2.010.
En CIUDAD REAL, a quince de Febrero de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL 516/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 472/2009, en los que aparece como parte apelante María Inmaculada , representada por la Procuradora MARIA DEL CARMEN ROMAN MENOR, y asistida por el Letrado JUAN NOBLEJAS GOMEZ, y como apelada "PROMOTORA VILLASEÑOR, S.A." representado por la Procuradora ANA JULIA SANZ TEJEDOR, y asistida por el Letrado CIPRIANO ARTECHE GIL, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 13 de Octubre de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda planteada por la Procuradora Señora Román Menor, actuando en nombre y representación de Doña María Inmaculada , frente a la mercantil "Promotora Villaseñor, S.A.", representada por la Procuradora Señora Sanz Tejedor, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas de cont4rrio, sin hacer pronunciamiento sobre costas".
Notificada dicha resolución a las partes, por María Inmaculada se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA QUINCE DE FEBRERO DE 2.010.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Dña. María Inmaculada , se interpone recurso de apelación, alegando como motivo del mismo, error en la aplicación del derecho y la jurisprudencia, y en base al cual, solicita la revocación de la sentencia y con ello, la estimación de la demanda.
Por la representación de la entidad mercantil Promotora Villaseñor S. A, se formuló oposición al mencionado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Dado el tema sometido a nuestra consideración se han de realizar con carácter previo las siguientes puntualizaciones jurisprudenciales : Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de diciembre de 2003 EDJ 2003/186225 , el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 EDL 1889/1 : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice la Sentencia de 13 de noviembre de 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1281-1º del Código Civil EDL 1889/1 y añade la de 7 de julio de 1986 EDJ 1986/4742 EDJ 1986/4742 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: "quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio" y concluye la de 29 de marzo de 1994 EDJ 1994/2867 EDJ 1994/2867 : las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil EDL 1889/1 EDL 1889/1 , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinado respecto de la que preconiza la interpretación literal. La de 10 de febrero de 1997 EDJ 1997/388 EDJ 1997/388 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, los artículos 1281 y siguientes del Código Civil EDL 1889/1 forman un conjunto armónico y subordinados entre sí de modo que la aplicación del artículo 1281 párrafo primero , excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes. La jurisprudencia es reiteradísima en orden a que la interpretación del contrato es facultad privativa del Tribunal de instancia, no susceptible de revisión en casación, salvo si resulta ser ilógica, absurda o contraria a derecho; en este sentido, sentencias, entre otras, de 19 de febrero de 1996 EDJ 1996/1321, 1 de abril de 1996 EDJ 1996/1932, 9 de abril de 1996 EDJ 1996/1787, 18 de julio de 1996 EDJ 1996/6094, 30 de octubre de 1996 EDJ 1996/6470, 5 de noviembre de 1996 EDJ 1996/7793, 23 de noviembre de 1996 EDJ 1996/9040, 5 de marzo de 1997 EDJ 1997/1316, 14 de mayo de 1997 EDJ 1997/3590, 23 de junio de 1997 EDJ 1997/5445, 23 de julio de 1997 EDJ 1997/5148, 24 de febrero de 1998 EDJ 1998/953, 25 de febrero de 1998 EDJ 1998/955, 10 de junio de 1998 EDJ 1998/7055, 15 de junio de 1998 EDJ 1998/7880, 28 de septiembre de 1998 EDJ 1998/19857, 9 de octubre de 1998 EDJ 1998/21979, 11 de junio de 1999 EDJ 1999/12530 y 19 de junio de 1999 EDJ 1999/16802 . (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2000 EDJ 2000/338 ).
Y se resume en la Sentencia de 18 de febrero de 1998 EDJ 1998/945 , que la función de interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia a no ser que haya sido ilógica, arbitraria o contraria a la Ley, especialmente en cuanto a las normas sobre interpretación.
TERCERO.- Desde las anteriores precisiones se ha de proceder a dar respuesta al recurso de apelación planteado, recurso que viene a someter a la consideración de esta Sala, al igual que lo sometió al estudio del Juzgador, la interpretación que ha de darse a la cláusula QUINTA del contrato de permuta suscrito por las partes litigantes y que obra a los folios 8 y siguientes de las actuaciones, y, en concreto, si en dicha cláusula que literal y gramaticalmente dice "Los gastos derivados de este otorgamiento serán satisfechos por la Promotora Villaseñor S. A, incluidos los gastos registrales", han de incluirse como mantiene la actora apelante, los correspondientes al impuesto de plusvalía o sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos, inclusión que es negada por la mercantil demandada.
El Juzgador de instancia, atendiendo al sentido gramatical o literal de la expresada cláusula, entiende, que la misma contiene los gastos de otorgamiento de la escritura y los del registro, interpretación esta, que en modo alguno es ilógica, arbitraria o contraria a la ley, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.-Al desestimarse el recurso, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de los apelantes María Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Ciudad-Real, en autos de Juicio Verbal 516/2.009 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

