Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 40/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 682/2010 de 01 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 40/2011

Núm. Cendoj: 08019370182011100020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECIOCHO

ROLLO Nº 682/2010

OPOSICION A ACUERDO ENTIDAD PUBLICA Nº 230/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 40/2011

Ilmos. Sres.

D./Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

D./Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

D./Dª. MARIA JOSE PEREZ TORMO

En la ciudad de Barcelona, a uno de Febrero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Oposición acuerdo entidad publica nº 230/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona, a instancia de Dª. Leonor , D. Fernando , D. Joaquín y Dª. Ruth , contra la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de febrero de 2010 y contra el Auto de Aclaración de 23 del mismo mes y año, por el/la Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando las IMPUGNACIONES formuladas por D. Joaquín , D. Fernando , DOÑA Ruth y DOÑA Leonor dirigidas contra la Direcció General d'Atenció a la Infància i l'Adolescència se mantienen las resoluciones administrativas relativas a la menor Amalia de fechas 18 de febrero de 2009 y 16 de marzo de 2009. Se estima la petición del Ministerio Fiscal de que las visitas de la menor con la madre sean las contenidas en el informe de EAIA de fecha 22 de enero de 2010 por lo que deberá dictarse resolución por la DGAIA en relación con la propuesta de EAIA y designarse un punto de encuentro para la realización de las mismas. No procede hacer expresa imposición de costas."

Siendo la parte dispositiva del Auto de Aclaración la siguiente: "Se rectifican la resolución dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que donde consta "17 de febrero de 2009" debe decir "17 de febrero de 2010".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de la DGAIA de 18-2-2009 declara el desamparo preventivo de la menor Amalia , nacida el 15-7-2008, hija de Leonor -15-4-91--, y de Joaquín -14-5-90--, y acuerda con carácter provisional el acogimiento con los abuelos paternos, con régimen de visitas para los padres y suspensión del ejercicio de la patria potestad de los mismos. Interpuesta demanda de oposición por todos ellos, la sentencia mantiene la resolución y fija un régimen de visitas con la madre de un día a la semana, una hora, en punto de encuentro, pudiendo ser supervisadas con soporte audiovisual. Contra la misma se alza Leonor interesando lo mismo que había solicitado en su demanda de oposición : se deje sin efecto la resolución, patria potestad para los padres de la menor, guarda y custodia a ella, y subsidiariamente, visitas para la misma de fines de semana desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo, incluidos puentes y mitad de vacaciones. Joaquín y los abuelos paternos también recurren peticionando la patria potestad para el padre y suspensión de la de Leonor , y si no se cumplieran las visitas por parte de ésta, se suspendan sine die para no causar perjuicios a la menor. El Ministerio Fiscal se opuso a tales pretensiones interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - Nos encontramos en el caso con que el expediente administrativo se abrió el 18-12-2008, cinco meses después de nacer la menor, con fundamento en el informe del equipo técnico de seguimiento de Leonor , tutelada por la DGAIA: se había escapado y estaba ilocalizada , su familia desconocía su paradero aunque mantenía el contacto; cuando contactaron con ella estaba embarazada y vivía con Joaquín y con los padres de éste. En octubre comenzaron los conflictos entre el mismo, sus padres e Leonor , terminando cuando se marchó ésta de la vivienda el 14-1-2009, quedando la menor con aquéllos. Se valoró que ni Leonor ni Joaquín estaban capacitados para asumir a la hija con las debidas garantías, y sí los abuelos, con lo que finalmente se dictó la resolución de desamparo. Pues bien, del informe del SATAV de 12-6-2009 se desprende que Joaquín y sus padres mantienen papeles asimétricos en la evolución de la niña, aunque con liderazgo de la abuela, con la que tiene conocimiento y afectividad patente, lo cual parece garantizar la seguridad y protección de la misma, cubrir aspectos como el área sanitaria, alimentación, higiene, aspectos lúdicos..., así como una organización funcional que promueve el desarrollo psicomotor. Valora necesario un seguimiento de la EAIA porque la figura de la madre no se promociona dentro del contexto familiar que ha de preservarse, y se dan elementos vinculados al desarrollo y educación de la menor que podrían trabajarse con la misma, tales como el fomento de la autonomía y el posicionamiento de los roles de los abuelos paternos como acogedores, con lo que habría de clarificarse las funciones de cada una de las familias y la relación afectiva entre la niña y los diferentes referentes. Según el informe del SATAV de 16-7-2009, las capacidades mentales de Leonor son insuficientes para cubrir las necesidades actuales de su hija : se encuentra en un proceso inicial de su madurez personal, laboral y familiar, siendo imprescindible que continúe vinculada a los diferentes profesionales intervinientes. Considera necesario establecer un contacto madre-hija para el buen desarrollo psicoafectivo de la misma. El auto de medidas cautelares de 16-10-2009, acuerda visitas progresivas para Leonor , supervisadas en las dependencias de la DGAIA. Según el informe de seguimiento de las visitas biológicas de 22-1- 2010, debido a la asistencia irregular de la madre, el vínculo madre-hija es inestable y poco seguro en ese momento, por lo cual, y mientras no se pueda garantizar una continuidad en la relación, las visitas libres, no supervisadas, no se valoran adecuadas, pudiendo ser semi supervisadas usando soporte audiovisual, una hora /semana en PE.

Con estos datos resulta obvio que la resolución impugnada debe mantenerse en sus propios términos al no resultar acreditado que el padre y la madre tengan capacidades parentales suficientes para sumir el cuidado de la menor. El padre manifestó que si lo estaba, sin embargo sus circunstancias personales no le permiten independizarse del núcleo familiar, está en situación de desempleo y precisa el apoyo de su madre en todos los aspectos que conciernen al cuidado de su hija, e Leonor , de sus manifestaciones se desprende se encuentra en una fase evolutiva positiva, pero muy inicial, con lo que el retorno de su hija en esas condiciones implicaría ponerla de nuevo en situación de riesgo -reconoció que había dejado de asistir a nueve de las visitas programadas sin justificar las ausencias--. En definitiva, siendo la abuela paterna la principal cuidadora y referente de la menor, es por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones , y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, debemos desestimar los recursos que se examinan.

TERCERO. - No obstante la resolución que se adopta, no procede hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fernando , Dª. Ruth , y D. Joaquín , así como el formulado por Dª. Leonor , contra la sentencia de fecha 17-2-2009, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 18 de los de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial declaración sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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