Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 40/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 346/2010 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 40/2011

Núm. Cendoj: 13034370022011100055


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00040/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN SEGUNDA.

CIUDAD REAL

Recurso de apelación civil 346/2010-J.A.

Autos: Juicio ordinario 35/2009.

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdepeñas.

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VÍCTOR VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

S E N T E N C I A 40/11

En Ciudad Real, a diez de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 35/2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION CIVIL 346/2010, en los que aparece como parte apelante, Dª Ariadna , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Letrado D. ALFONSO MANUEL GARCIA-RABADAN GASCON, y como parte apelada, D. Alexander , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MARTINEZ NAVAS, asistido por el Letrado D. FRANCISCO DELGADO MERLO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FULGENCIO VÍCTOR VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdepeñas, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 12 de junio de 2010 , cuya parte dispositiva dice:

"Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María José Navarro Delgado, en nombre y representación de Dª Ariadna , contra D. Alexander y, en consecuencia, absolver al demandado de cuantos pedimentos se realizaban en su contra. Todo ello imponiendo a la actora las costas causadas en esta litis."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Ariadna se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 10 de febrero de 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Lo que pretende la actora mediante la demanda es que se condene al demandado a abonar la mitad de los gastos de educación de la hija en común Esperanza a consistentes en las tasas, matrículas y cuotas de la Universidad, así como los de la Residencia Universitaria, todo ello en base a la estipulación séptima del convenio regulador aprobado judicialmente; a ello se opuso el demandado aduciendo fundamentalmente que la adecuada interpretación de la citada cláusula exige tener en cuenta el previo consenso de ambos progenitores, lo que no ha existido, pues se ha adoptado una decisión unilateral sin su anuencia y que en todo caso conforme a la literal de la condición pactada sólo abonaría la mitad de los de estancia una vez detraído el importe de la pensión de alimentos satisfecha, lo que conllevaría que nada adeudase.

La sentencia impugnada, tras exponer los antecedentes de la litis y declarar la naturaleza judicial del convenio regulador en sus dos primeros fundamentos, concluye que el progenitor no custodio no fue informado de la elección de la universidad ni de la residencia, decisión que se tomó unilateralmente, olvidando y obviando la citada cláusula, lo que provoca el fracaso de la demanda.

Frente a ella se alza la demandante alegando como motivos de impugnación la errónea valoración de la prueba y la infracción del ordenamiento jurídico en concreto del artículo 1.281 del Código Civil . Extremos que son rebatidos por el demandado.

SEGUNDO.- Partiendo del contenido del segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, que esta Sala asume y comparte, el debate en esta alzada, al igual que sucedió en la instancia, se circunscribe a analizar e interpretar el contenido y alcance de la estipulación del convenio regulador referida al levantamiento de las cargas familiares.

Un mero examen de la misma nos permite inferir que en la fijación de las cargas familiares se diferencia entre lo que es lo que son los gastos ordinarios, normalmente satisfechos mediante pensión alimenticia a favor de los hijos (los tres primeros apartados), de lo que son los gastos extraordinarios, a los que aluden los dos últimos. En el tercero de los párrafos literalmente se establece " Los comparecientes acuerdan igualmente, que los gastos de educación que generen los hijos comunes derivados de su incorporación a centros de enseñanza universitaria, o internados para la finalización de sus estudios de bachillerato, sean abonados al 50% por los dos progenitores, previo consenso de ambos en la elección del centro, debiendo contar asimismo con la opinión de los hijos. Durante los meses que cualquiera de los hijos permanezca estudiando en el internado, el padre abonará únicamente la mitad del coste del mismo, suspendiéndose el pago de la pensión de alimentos que corresponda a dicho hijo ".

Dicha cláusula, atendiendo a una interpretación literal y sistemática (art. 1.281 y 1.285 del Código civil ), únicamente establece la distribución en el abono de los gastos que expresamente relaciona; gastos que deben ser catalogados necesariamente como ordinarios, -esto es como normales dentro del devenir de la obligación de alimentos-, dentro de la obligación de los padres de dar instrucción y educación al alimentista al no haber terminado su formación (art. 142.2 del Código Civil ), y que se han convenido en proceso matrimonial, vía artículo 93.2 del citado Cuerpo Legal. Entre ellos se han configurado los derivados de su incorporación a centros de enseñanza universitaria, y de internados para la finalización del bachillerato. Se trata, en suma, de gastos ordinarios nítidamente definidos y concretados, por lo que para su abono no es preciso ni determinar si son exigibles ni en caso de discrepancia u oposición obtener una resolución judicial, La obligación de abonarlos no exige, a diferencia de lo que sucede en los extraordinarios donde, como requisito previo necesario la conformidad de ambos progenitores en el concepto y en la identidad, o una resolución judicial, ni se encuentra en consecuencia afectada por el inciso final de la cláusula

Siendo ese y no otro el sentido, finalidad e intención de los litigantes al pactar esa estipulación no cabe duda que la exigencia del previo consenso de ambos en la elección del centro no es un presupuesto al que queda subordinada a la obligación de abonarlos ni la exigibilidad de los mismos salvo cuando se demuestre que esa ausencia ha sido determinante no en la generación de los mismos sino en su cuantificación, o lo que es lo mismo que se podía haber elegido un centro de enseñanza más económico o una ciudad más próxima o con un nivel de vida más bajo, etc...Mas ese no es el caso de autos. En efecto, de igual manera que el demandado afirma, y no está acreditado que existiese un previo consenso pues la primera noticia fehaciente de ello es una carta certificada con tal propósito remitida en octubre de 2.00o, es decir simultánea a su devengo y una vez concretados, también asume al ser interrogado que no se opone a que estudie la Carrera de Enfermería ni a que lo haga en la Universidad y Ciudad que ha elegido, por lo que esa falta asentimiento previo en el que se sustenta la oposición no puede erigirse en causa que le posibilite eximirse de su abono cuando tampoco se ha demostrado que la decisión adoptada ha sido arbitraria in fundada e ilógico, extremos ni siquiera esgrimidos por el demandado.

TERCERO.- Reconocido pues el deber del padre, en base a lo convenido de abonar los referidos gastos, el problema se acude a concretar cuáles comprende y si ello conlleva la suspensión del pago de la pensión. Es verdad que los términos que se usan en la estipulación son confusos al señalar que satisfará los gatos de educación que generen su incorporación a centros de enseñanza universitaria, lo que nos hace pensar que comprende también los de alojamiento, pero como al señalar en su inciso final que sólo cuando los hijos permanezcan estudiando en un internado, -situación que vincula a la finalización de estudios de bachillerato-, se suspende el pago de los alimentos y se abona sólo la mitad de su coste, también es posible llegar entender que sólo se incluyen en los primeros los gatos de los centros de enseñanza pero sin incluir los de alojamiento, que sólo son abonables cuando se verifica un internamiento con el fin expresado, siendo esa la única posibilidad en que se suspende la pensión. De admitirse la primera posición se abonarían los gastos reclamados, pero se detraería la pensión de alimentos satisfecha, mientras que de aceptarse la segunda se abonan sólo los gatos de matrícula, tasas y cuotas mensuales de enseñanza conjuntamente con la pensión alimenticia que sigue subsistente. Este último es lo que entiende este Tribunal expresamente convinieron los padres de forma imprecisa y farragosa. En otro caso que sentido tiene que literalmente se vincule el abono del internado a la idea de finalizar los estudios y a la suspensión de la pensión. El hecho de diferenciar en el convenio y singularizar los casos no puede ser interpretado de otra forma sin quebrantar la lógica y el sentido global del texto.

CUARTO.- Recapitulando, esta Sala considera que el padre debe sufragar la mitad de los gatos de educación que genera la incorporación de sus hijos a centros de enseñanza universitarios, que hasta la fecha de la demanda (Enero de 2.009) alcanzaba la cifra de 1.017, 81 euros, así como la mitad de los que por ese concepto se hayan generado, sin incluir los de residencia, al subsistir durante ese periodo la obligación del padre de pagar la pensión alimenticia acordada; en ese sentido debe estimarse el recurso.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso y de la demanda comporta, por aplicación de los artículos 398.2 y 394.1 de la L. E. C., que no se efectúe especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Ariadna contra la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2.010 en el juicio 35/2.009 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Valdepeñas y con estimación parcial de la demanda condenamos a don Alexander a que abone a la actora la cantidad de mil diecisiete con ochenta y un euros, así como la mitad de los gastos que la incorporación de su hija Esperanza a centros de enseñanza universitarios le haya generado, subsistiendo la pensión de alimentos y sin que aquellos incluyan los de alojamiento, y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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