Sentencia Civil Nº 40/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 40/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 284/2012 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 40/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100097

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00040/2013

Rollo Núm. ...................284/2012.-

Juzg. 1ª Inst. Núm..1 de Torrijos.-

J. Ordinario Núm........ 779/2010.-

SENTENCIA NÚM. 40

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a cinco de febrero de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 284 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 779/10 ,en el que han actuado, como apelante D. Alexander , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Ferrer y defendido por el Letrado Sr. Morales Gutiérrez; y como apelados, Dª Reyes Y OTROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Robledo y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Ortega

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 21 de mayo de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Reyes contra DON Alexander debo condenar y condeno al demandado a retirar las obras e instalacion3es que ha llevado a cabo en la cubierta comunitaria del edificio sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 , de Camarena (Toledo) descritas en el hecho tercero de la demanda y reflejadas y valoradas en el Informe técnico pericial emitido por el Arquitecto Técnico Don Geronimo , acompañado como documento nº 4, reponiendo los elementos comunes alterados por dichas obras e instalaciones al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha actuación, bajo apercibimiento que de no hacerlo se podrá ejecutar a su costas. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por DON Alexander contra DOÑA Reyes y DON Roberto debo absolver y absuelvo a la parte demandada reconvencional de todos los pedimentos formulados de contrario, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por DON Alexander contra DON Jesús Ángel y DOÑA Filomena debo absolver y absuelvo a la parte demandada reconvencional de todos los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de costas al demandante reconvencional'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por D. Alexander , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:La defensa de Alexander interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha veintiuno de mayo de dos mil doce dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrijos por la que se estimaba la demanda interpuesta por Reyes y se desestimaba la reconvención formulada por el recurrente.

Forzoso es examinar los motivos de recurso alterando el orden en el que se han expuesto dado que el primero, que afirma que siendo un hecho no controvertido la apertura de una puerta que comunica el patio común con una finca colindante debió procederse a su cierre, lo que denuncia es una incorrecta aplicación del derecho, en este caso los estatutos de la comunidad, dado que no se pretende la modificación del sustrato fáctico y el tercero, cuarto en el orden de enumeración, también denuncia una incorrecta aplicación del acuerdo o convenio que en su día firmaron los condueños dada la errónea interpretación que del dicho negocio jurídico se hace en la sentencia. Sin embargo el segundo motivo sí denuncia un error en la valoración de la prueba dado que se busca que esta Sala modifique el hecho probado de que esa puerta fue abierta con el consentimiento de todos los anteriores titulares.

El último motivo en realidad no es tal porque en él no se expone razones que podamos contraponer a las vertidas en la sentencia, siendo una indicación genérica de que mantiene sus iniciales pretensiones.

Dicho lo anterior, y comenzando por el motivo que denuncia un error en la valoración de la prueba, esta sala ha de recordar una vez más cuales son los límites que dicho motivo tiene en nuestro ordenamiento y que se recogen entre otras muchas en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo ya indicó 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuales son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.'

Se pretende que esta Sala modifique el hecho probado de la sentencia de instancia que afirma que la apertura de la puerta se produjo antes de la constitución de la comunidad regida por la ley de propiedad horizontal. Sin embargo para ello lejos de traer a la consideración de esta Sala elementos racionales solo trae preguntas y conjeturas. El hecho de que la inicial comunidad se constituya luego en comunidad regida por la ley de propiedad horizontal no significa que actos anteriores no puedan ser válidos ni tampoco que forzosamente hayan de constar en el titulo de constitución. Por lo tanto de esa falta de pronunciamiento en torno a la existencia de la puerta no se puede deducir que la misma no existía en el momento de constituir la propiedad horizontal.

Por otra parte la sentencia explica cuales son las pruebas que ha tenido en cuenta para hacer tal declaración y no es solo el documento que aparece en el folio ciento veintinueve, uno de la contestación a la reconvención, sino que también ha tenido en cuenta una declaración testifical de quien llevó a cabo las obras y sobre este testimonio en el recurso no se dice nada que pueda suponer el desvirtuarlo como elemento de prueba suficiente.

Es por ello por lo que no puede ser estimado este motivo.-

SEGUNDO:El segundo hace referencia a una errónea interpretación del ya citado documento de veinticinco de junio de dos mil uno en el que se autorizaba la apertura de la apertura, y más en concreto el párrafo cuarto, cuando señala 'teniendo que cerrar el hueco de la puerta obligatoriamente cuando cambie el dueño a no ser que los nuevos dueños estén de acuerdo ambos'. Según la Juez a quo ello se ha de interpretar en el sentido de que la referencia a 'cambio de dueño', se hace en relación no con la finca en donde se asienta el inmueble sino de la finca con la que se comunica de modo que el que entre un nuevo copropietario en la comunidad no es la condición que se prevé.

Tal interpretación no es compartida por el recurrente que entiende que lo que prevé con la expresión 'cuando cambie el dueño' es el cierre cuando cualquiera de los integrantes de la comunidad cambie y no solicite que permanezca abierto.

Tal y como se ha redactado el párrafo no cabe duda de que adolece de una gran ambigüedad dado que utiliza de forma conjunto los términos 'dueño', para referirse al cambio de titularidad y 'los nuevos dueños', para referirse al acuerdo de mantener abierta la puerta.

Es necesario recordar que esa puerta se abre antes de que exista la constitución de la comunidad y si se sigue el orden lógico del documento antes de que se proceda a la partición del patio de los locales. Ello supone que si bien antes de esa división todo el patio es común, y por tanto era precisa la autorización de todos los comuneros, una vez que se procede a la división y apertura de la puerta los efectos de la misma se trasladan al titular de la finca vecina y a quien resulta titular de la parte de patio en donde se ubica la puerta. Sin perjuicio, porque no es objeto de este procedimiento, si ello suponía un acto de división de la cosa común, y por tanto los titulares de esa parte del patio son dueños en exclusiva con o que desde ese momento el otro comunero carece de toda facultad para decidir sobre el patio y la puerta, de modo que es luego por la constitución de propiedad horizontal por la que recobra la condición de elemento común, lo cierto es que resulta claro que la voluntad de quien concede la autorización es que aquel comunero a quien se le autoriza sea uno de quienes han de consentir en el cierre o el mantenimiento del hueco, dado que no se reserva facultad alguna para decidir sobre el particular en el futuro, y el otro no puede ser sino quien es titular de la finca con la que se comunica dado que solo ellos son los afectados por el hecho de mantenerse abierta la puerta. Y por ello, dado que el titular en el momento en que se concede la autorización, tiene interés en mantener abierto el hueco, porque de otro modo no habría solicitado el permiso para abrirlo, es por lo que se refiere a 'dueño', en referencia al cambio, y sin embargo hable de 'dueños' cuando de lo que se trata es del acuerdo para mantener abierta la puerta.

Así pues no entendemos que exista error en la interpretación que hace la Juez a quo del documento por lo que procede la desestimación del recurso.-

TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Alexander , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 21 de mayo de 2012 , en el procedimiento núm. 779/10, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-


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