Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 40/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 45/2015 de 17 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA
Nº de sentencia: 40/2015
Núm. Cendoj: 12040370022015100138
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:356
Núm. Roj: SAP CS 356/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CASTELLÓN
NIG: 12040-37-2-2015-0000231
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000045/2015- -
Dimana del Nº 000745/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE VINAROS
Apelante/s: Carlos Manuel
Procurador/es: BOFILL FIBLA, Mª ANGELES
Letrado/s: LOPEZ MIRALLES, LIBRADA
Apelado/s: Mariana y MINISTERIO FISCAL
Procurador/es : MARZA BELTRAN, MARIA MERCEDES
Letrado/s: SANGUESA TERUEL, MARIA ISABEL
SENTENCIA NÚM.40/15
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: DÑA ELOÍSA GÓMEZ SANTANA
MAGISTRADA: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES
En Castellón, a diecisiete de abril de dos mil quince.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Sres magistrados
al margen referenciados ha visto y examinado el presente rollo de apelación dimanante del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE VINAROS contra la sentencia de fecha 18/12/14
y en el que son parte APELANTE D. Carlos Manuel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª
Mª ANGELES BOFILL FIBLA, y asistido de la letrado Dª LIBRADA LOPEZ MIRALLES y como APELADA Dª
Mariana representada por la Procuradora Dª MARIA MERCEDES MARZA BELTRAN y asistida de la letrado
Dª MARIA ISABEL SANGUESA TERUEL y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. sr. A.HUESO . Ha
sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña ELOÍSA GÓMEZ SANTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Marzá Beltrán, en nombre y representación de Dª. Mariana contra D. Carlos Manuel , debo decretar y decreto la adopción de las medidas contempladas en el Auto de fecha 13/06/2013, que se elevan a definitivas, con la única modificación de la persona o personas que deban entregar y recoger a los menores en el domicilio materno, como así se expone a continuación: 1).La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, quedando los mismos bajo la patria potestad compartida de ambos progenitores. Cada cónyuge seguirá viviendo en sus respectivos domicilios.
2). Se establece el siguiente régimen de visitas: Fines de semana alternos desde las 10:00 horas de la mañana del sábado hasta las 20:00 horas del domingo, solo para Bernabe .
Respecto de Candido , dada su corta edad, será igual que el anterior, pero sin pernocta, es decir, desde las 10:00 horas de la mañana del sábado hasta las 20:00 horas del sábado y desde las 10:00 horas de la mañana del domingo hasta las 20:00 horas del domingo.
Vacaciones de Semana Santa, Verano (entendiendo solo los meses de Julio y Agosto) y Navidad, por semanas alternas, comenzando la semana a las 10:00 horas del lunes y terminando a las 20:00 horas del domingo, sin pernocta del pequeño Candido cuando corresponda la semana de visitas al padre, el cual disfrutará del citado menor solo durante el horario de día, que será de 10:00 a 20:00 horas.
El progenitor que no disfrute de la compañía semanal de los menores podrá visitar a los mismos un día de la semana, que será el jueves desde las 18:00 horas hasta las 20:00 horas. En caso de desacuerdo, la primera semana será elegida por la madre durante los años pares, siendo el padre el que elija la primera semana los años impares.
En todos los casos (incluidos los fines de semana alternos), la recogida y entrega de los menores se efectuará en el domicilio materno y se llevará a cabo a través de cualquier familiar de la actora o del demandado.
El presente régimen de visitas permanecerá en vigor hasta que el pequeño Candido cumpla la edad de 4 años, siendo a partir de dicha edad, que Candido pernoctará con el padre durante el régimen anteriormente establecido, al igual que su hermano Bernabe , si bien el periodo vacacional de verano será repartido entre ambos progenitores de forma quincenal, con la visita del otro progenitor los jueves de 18:00 a 20:00 horas.
3). Se fija, en concepto de pensión de alimentos, a cargo del padre y a favor de los menores, la cantidad de 150.-# mensuales para cada uno de ellos, que será abonada por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cual será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya.
4).En cuanto a los gastos extraordinariosocasionados por los menores, vendrá obligado el padre al abono del 50% del coste de los mismos, entendiendo por gastos extraordinarios los derivados de enfermedades o necesidades médicas no cubiertas por la Seguridad Social, gastos escolares anuales, clases particulares o de refuerzo y actividades extraescolares.
Todo ello sin realizar expresa imposición de costas a ningún litigante.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes en los términos acordados, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación, que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que se impugnan.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante referenciado se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la partes quienes lo impugnarón, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día 7 de abril de dos mil quince en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.PRIMERO.- Constituye el único motivo de recurso la disconformidad de la parte apelante con el pronunciamiento de la sentencia de instancia que establece una pensión alimenticia con cargo al padre por importe de 150 euros por cada hijo, lo que hace un total de 300 euros mes, por considerar que el juez de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba ya que su capacidad económica le impide hacer frente al pago de dichas cantidades. Alega a tales efectos que tan solo ingresa 410 euros mes por lo que la sentencia de instancia vulnera lo dispuesto en el art. 142 del CC .
Por el Ministerio Fiscal y la parte apelada tras oponerse al motivo de recurso se solicito la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- El examen de las actuaciones y resultado de la prueba practicada han de conducir necesariamente a la desestimación del motivo de recurso.
En primer lugar por cuanto consta acreditado en autos que la madre de los menores ostenta la guarda y custodia, encargándose en solitario de los mismos,viviendo en régimen de alquiler, y desempeñando trabajos eventuales como camarera, empleada de hogar , ayudante de cocina...; por su parte el padre de los menores en la actualidad tiene trabajo , hallándose en disposición de trabajar, y aunque tan solo lo haga a media jornada,según manifiesta , es lo cierto que según las manifestaciones de la demandante vive en el domicilio de sus padres, por lo que no consta que tenga gastos de alquiler de vivienda, luz y agua; si a ello añadimos el importe fijado para la pensión alimenticia , próximo al llamado mínimo vital, no se entiende la oposición planteada a través de la interposición del presente recurso de apelación.
Al respecto conviene recordar lo que dijimos en nuestra sentencia de 7 de mayo de 2008 rollo de apelación civil nº 20/2008 'El deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos, especialmente durante la minoría de edad, es un deber fundamental proclamado al máximo rango normativo en el art. 39.3 de la Constitución . Se trata de un deber de carácter imperativo e incondicional, establecido con absoluta generalidad (véanse los términos literales del art. 39.3 de la Constitución , o de los arts. 93 párrafo 1º -'en todo caso'-, 110 y 154 del Código Civil ), inherente al hecho de la filiación (aunque no se ostente la patria potestad: art. 110 del Código Civil ). Todas estas características que configura el deber de prestación de alimentos de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad, le dotan a dicho deber de una cierta especialidad dentro de los alimentos entre parientes. Tal y como se decía en la sentencia del T.S. número 918/93, de 5 de octubre , aunque en principio son aplicables a dicha prestación las reglas generales de los arts. 142 y ss.
del Código Civil , sobre los alimentos entre parientes, es claro que debe establecerse una clara especialidad cuando el alimentista es un hijo menor de edad del alimentante. La especialidad de esta prestación tiene manifestaciones diversas.
De una parte, y con respecto a la regla general de reparto de la obligación de dar alimentos, establecida en el art. 145 del Código Civil , cuando las personas obligadas a ello sean dos o más, dicha obligación de dar alimentos se integra dentro de un concepto más amplio que comprende todas las obligaciones y cargas de la relación paterno-filial; siendo de elemental justicia y equidad (según decíamos en nuestras sentencias números 37/06, de 9 de marzo , y 76/07, de 23 de mayo ) que los padres asuman con la mayor igualdad posible, en la medida y en proporción de sus respectivas posibilidades, la totalidad de dichas obligaciones y cargas de las que los alimentos son un capitulo más (existen otras cargas y obligaciones fundamentales, cuales son las de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, educarlos y procurarles una formación integral, cuya asunción y desempeño puedan requerir una mayor dedicación y esfuerzo que la contribución económica a los alimentos de los hijos, por la dedicación constante y permanente que conllevan). Pues bien, el designio de igualdad o proporcionalidad en la asunción y desempeño de todas esas cargas y obligaciones debe contemplarse con carácter general, pudiendo operarse una distribución global de todas ellas, especialmente en los casos de crisis de la familia y de ruptura de la convivencia, en que es uno de los progenitores quien convive con los hijos y ejerce la guarda y custodia sobre ellos, siendo dicho progenitor quien con mayor intensidad y dedicación se ve obligado a asumir todas esas otras obligaciones y cargas dimanantes de la relación paterno-filial distintas de la prestación de alimentos.
De otra parte, suele considerarse que la exigencia de proporcionalidad establecida en los arts. 146 y 147 del Código Civil , y la causa de cesación de la prestación prevista en el art. 152.2º del Código Civil , no pueden servir ni ser fundamento suficiente para eludir el pago de alimentos a los hijos menores, ni para fijar unas prestaciones de alimentos con las que no quede garantizada o salvaguardada la cobertura de las necesidades del llamado 'mínimo vital', o mínimo imprescindible para la existencia del menor en unas condiciones de vida que satisfagan cuando menos las exigencias de suficiencia y dignidad mínimas. Desde este planteamiento, se considera que el juez civil no puede dejar de establecer una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, con la que contribuya este, siquiera en alguna medida, a sufragar los alimentos, y con la que asuma su ineludible deber de contribuir a garantizar ese 'mínimo vital' al que nos hemos referido; ni siquiera en los casos de desempleo, o insolvencia más o menos provisional, o de carencia de ingresos (distinta será la valoración penal que estos supuestos merezcan). Tan sólo podría pensarse en la posibilidad de cesación del deber de prestar alimentos, o de no establecimiento de una pensión de alimentos, en los casos, estrictamente excepcionales, de rigurosa incapacidad absoluta del progenitor para valerse por sí mismo y para poder contribuir en alguna medida (con ingresos propios, obtenidos ya por rentas de trabajos, ya por rentas de bienes o patrimonio) al sostenimiento de los hijos.
En virtud d ellas consideraciones realizadas el motivo de recurso no puede ser estimado , procediendo la confirmación de la sentencia impugnada por sus propios y acertados razonamientos .
TERCERO.- No procede expresa imposición de costas dada la naturaleza de las cuestiones a resolver.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Mª Angeles Bofill Fibla en nombre y representación procesal de D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la ilma. sra. juez de Primera Instancia n4 de Vinaros en el procedimiento de medidas hijos no matrimoniales nº 745/2013 de donde dimana el presente rollo la cual confirmamos sin expresa imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
