Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 40/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 12/2015 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 40/2015
Núm. Cendoj: 36038370012015100041
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00040/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 12/15
Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 451/13
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.40
En Pontevedra a cinco de febrero de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 451/13, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 12/15, en los que aparece como parte apelante-demandado: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CORTEGAL SA, asistido por el Letrado D. MARIA PILAR BARREIRO TRELLES, y como parte apelado-demandante: COMPAÑÍA TRANSMEDITERRANEA SA, HERMES LOGÍSTICA SA, representado por el Procurador D. PURIFICACION RODRIGUEZ GONZÁLEZ, y asistido por el Letrado D. ANTONIO QUIROS DE SAS; CORTEGAL, TRANSPORTE FRIGORIFICO MULTIMODAL, no personado, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 27 octubre 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sra. Rodríguez en la representación acreditada, debo MODIFICAR el informe de la administración concursal, en el sentido interesado por la demanda, sin especificar imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Administración Concursal de Contegal SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la demanda incidental es la impugnación de la lista de acreedores y del inventario, pretendiendo que se reduzca en la primera un crédito contra TRANSMEDITERRÁNEA S.A., y también la reducción, en la misma proporción, del crédito que se hace constar en el inventario contra HERMÉS LOGÍSTICA S.A.
La sentencia estima la demanda de impugnación al considerar acreditado que entre la concursada CONTEGAL, y las impugnantes, existía una relación trilateral especialmente en orden al pago de la prestación de servicios que se procuraban entre ellas, teniendo en cuenta que HERMÉS LOGÍSTICA S.A es una filial de TRANSMEDITERRÁNEA S.A.. La forma de operar consistía en que para el pago de CONTEGAL a TRANSMEDITERRÁNEA S.A., se deducían los créditos que CONTEGAL tenía contra HERMÉS LOGÍSTICA S.A., que impropiamente se llamaba compensación pues no se ajusta a la figura recogida en los arts. 1195 y ss. CC , pero que en términos no jurídicos expresa de alguna manera el contenido de la relación. De esta forma, HERMÉS LOGISTICA S.A., liquidaba ulteriormente su relación con TRANSMEDITERRÁNEA S.A. para el pago de esos créditos de los que era deudora de CONTEGAL y que esta había descontado en sus pagos con TRANSMEDITERRÁNEA S.A..
Contra esta sentencia se interpone recurso de apelación por la administración concursal al entender que no se precisa ni el cómo ni el cuándo de la supuesta cesión de créditos, no constando tampoco de forma expresa el consentimiento de todos los implicados, por lo que no puede ser oponible a terceros.
SEGUNDO.-Tanto a través de la prueba documental, como de la prueba pericial y testifical, debe estimarse acreditada la operatividad de la relación trilateral mencionada en relación al pago de los servicios concertados entre cada una de ellas, tanto a lo largo del año 2012 como del año 2013. La concursada era cliente de TRANSMEDITERRÁNEA S.A. con quien concertaba transportes marítimos de mercancías, acogiendo así una posición deudora, y por otro lado, la concursada era prestadora de servicios para HERMÉS LOGISTICA S.A., adquiriendo aquí una posición acreedora. Esta relación existió hasta la declaración en concurso de acreedores de CONTEGAL, y hasta ese momento la forma de pago de las respectivas obligaciones se llevó a cabo en la forma expuesta, con la matización de que a partir de mayo de 2013, no se giraban recibos mensuales que incluían todas las facturas relativas a ese periodo de tiempo, sino que el pago se realizaría cada vez que se realizara un transporte. No consta que ninguna de estas operaciones sea posterior a octubre de 2013.
Los diversos correos electrónicos aportados con la demanda incidental, así como la prueba pericial practicada a instancia de la parte apelada, evidencian con claridad esta forma de proceder. El informe pericial considera que está adecuadamente soportada y justificada la práctica habitual en que la concursada liquidaba su deuda con TRANSMEDITERRÁNEA S.A., produciéndose de forma periódica y habitual una compensaciónde deudas. De igual modo, la declaración del responsable de la cuenta de CONTEGAL en TRANSMEDITERRÁNEA S.A., Sr. Fermín , y de la responsable de la cuenta de CONTEGAL en HERMÉS LOGISTICA S.A., Sra. Nieves , confirman que los pagos entre estas tres sociedades se realizaba de la forma expuesta por la parte demandante y que ha acogido la sentencia de instancia, evidenciando de estos hechos concluyentes la existencia clara de un consentimiento por todas las personas implicadas.
Nos encontramos así en realidad ante un supuesto de subrogados del cumplimiento, una dación en pago que tiene por objeto la cesión de créditos. Si bien lo propio sería el pago del precio por cada prestación, en el presente caso en el ámbito de un convenio general que afecta a todas las concretas prestaciones, con amparo en la autonomía de la voluntad que preconiza el art. 1255 CC , las partes deciden que el cumplimiento se haga de forma distinta al previsto inicialmente en la obligación, pero se produce igualmente la liberación del deudor y la satisfacción del interés del acreedor, extinguiéndose la obligación. O bien, de entenderse que existe un acuerdo originario sobre la forma de pago desde el inicio o a partir de un concreto momento para las operaciones ulteriores, el pago se realiza a través de la cesión de créditos en el caso de CONTEGAL, es decir, esta paga a su acreedora TRANSMEDITERRÁNEA S.A., con la cesión de los créditos que ostenta y van surgiendo, contra la filial de esta HERMÉS LOGISTICA S.A.. Aunque en realidad el pago se realiza de forma mixta, es decir, en dinero salvo los créditos que pueda ceder para realizar dicho pago, lo que nos lleva a inclinarnos por la primera opción ya que la cesión de créditos es una forma de pago condicionada a la propia existencia de los créditos, lo que en realidad no altera el efecto pretendido. La cesión de créditos en cuanto dación en pago implica la recepción por el acreedor a título de pago de una prestación diversa a la que constituía el contenido de la obligación debida, con igual función y efectos que el pago del precio mismo. Es un modo más de cumplir la obligación pactada. Se ha articulado en el presente caso como una cesión pro solutoque, en el fondo, es una dación en pago. Se produce cuando el cesionario se da por pagado de la deuda que mantiene con el cedente por el mero hecho de recibir en pago el crédito cedido. Lo que no es extraño en el presente caso en que se cede un crédito en que aparece como deudor una empresa filiar de la nueva acreedora.
Aun cuando la dación en pago no está expresamente regulada en el CC, sí lo está la cesión de créditos en los arts. 1526 y ss. CC , rigiendo también el principio de libertad de forma que proclama el art. 1278 CC , con previsión expresa además del supuesto de la cesión de créditos a un acreedor en pago de su crédito ( art. 1536.2º CC ). Y se configura como un negocio jurídico celebrado entre el acreedor cedente y el cesionario, por el que el primero transmite al segundo la titularidad del derecho cedido, no siendo necesario el consentimiento del deudor, en este caso de HERMÉS LOGISTICA S.A., aunque sí su conocimiento. De la prueba practicada se pone de relieve la existencia de todos los consentimientos y conocimientos necesarios según se ha expuesto, debiendo entenderse que, tratándose de negocios consensuales los que son objeto de cesión, se perfeccionan con su mero consentimiento, por lo tanto en la fecha que nacen y una vez que se realiza la prestación, surge la obligación de pago, la cual se satisface a su vez una vez que nace el crédito que se cede en pago, y por lo tanto a estas fechas debe estarse, sin que se hayan cuestionado en concreto todas y cada una de las operaciones que si referencia adecuadamente la parte apelada, no constando que ninguna de las operaciones cuestionadas sea posterior a octubre de 2013, cuando el auto declarando el concurso de acreedores es de enero de 2014.
TERCERO.-Finalmente se refiere la parte apelante a la eficacia concursal de la cesión acudiendo al art. 1526 CC . Sin embargo tal precepto no es una norma que establezca algún requisito de eficacia frente a la regla general de la libertad de forma. En realidad no se refiere a una exigencia de eficacia sin cuya concurrencia no tendrá efecto alguno frente a terceros, sino que un requisito en orden su valor probatorio. Es una norma procesal en relación a los medios de prueba, como prueba tasada, en concreto respecto de la fecha, a fin de evitar que los terceros puedan ser defraudados por simulación de una cesión de fecha anterior a la efectivamente realizada. Pero ello no evita que existan otros medios de prueba, como es el caso, que evidencie la realidad de las operaciones con anterioridad a la solicitud y declaración de concurso de acreedores.
Señala la parte apelante que la concursada y las demandada bien pudieron garantizar la deuda constituyendo prenda a que se refiere el art. 90.6 LC , bastando un acuerdo marco de cesión de créditos, además de exigir la existencia del crédito como requisito objetivo previo a su cesión. Sin embargo debe traerse a colación la STS 6 noviembre 2013 , al tratar en el concurso de acreedores la distinción de la pignoración de créditos y la cesión de créditos, en la que permite la inclusión de los créditos futuros, resultando eficaz la transmisión desde que se consintió en la transmisión, no desde que se satisfizo el crédito en que consistía. Recoge la meritada sentencia:
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que, bajo la normativa general, lleguemos a la conclusión de que la cesión tuvo lugar en el momento en que se pactó, pues para entonces estaban adecuadamente determinados los caracteres definitorios del crédito que se cedía. Esto responde a la doctrina que expusimos en la Sentencia 125/2008, de 22 de febrero . En aquella ocasión, argumentamos que «'Las cesiones de créditos futuros (llamadas 'cesiones anticipadas') exigen para su eficacia, como se ha dicho por autorizada doctrina, 'que los caracteres definitorios del crédito de que se trate resulten adecuadamente determinados, a más tardar en el momento de nacimiento del mismo, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes ( artículo 1271 CC ), aunque no es indispensable que cuando la cesión anticipada del crédito se concluya se haya ya realizado el contrato o surgido la relación jurídica de la que nacerá el crédito en cuestión, ni que esté entonces determinada la persona del futuro deudor'. Al otorgarse la cesión anticipada, el cedente pierde, desde luego, el poder de disposición sobre el crédito, y una eventual cesión posterior sería ineficaz. La efectiva transferencia solo se producirá en el instante del nacimiento del crédito, sin que se requiera un ulterior negocio jurídico ni un acto de entrega o 'quasi traditio' específico, y el crédito se transferirá al cesionario con el contenido con que efectivamente nazca. Aunque el tema ha sido discutido, al menos en los casos en que se hubiera celebrado ya el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, el crédito en cuestión -según la opinión doctrinal que parece más fundada- 'nacerá inmediatamente en cabeza del cesionario, con base en la expectativa de adquisición ya transmitida mientras el cedente tenía aún la libre disposición del patrimonio'.».
7. Esta eficacia traslativa de la cesión de créditos opera no sólo cuando ha sido realizada pro soluto, sino también cuando lo es pro solvendo. Como hemos argumentado en otras ocasiones, en supuestos de factoring con recurso o impropio, la distribución del riesgo de insolvencia no tiene por qué decidir el efecto traslativo, de manera que también en esa clase de factoring el cesionario adquiere plenamente el crédito cedido ( Sentencias núm. 80/2003, de 11 de febrero ; 957/2004, de 6 de octubre y 1086/2006, de 6 de noviembre ).
Nos ratificamos ahora en esta doctrina, sin desconocer que haya habido otras sentencias de esta Sala que negaban que la cesión pro solvendo produjera efectos traslativos del crédito a favor del cesionario ( Sentencias núm. 136/2004, de 5 de marzo ; 67/2001, de 2 de febrero ; 677/2003 . de 27 de junio y 1315/2007, 4 de diciembre ).
El hecho de que en la cesión pro solvendo el crédito cedido lo sea para pago de una obligación preexistente, y por ello el deudor de esta obligación primitiva no quede liberado sino cuando el cesionario cobre el crédito cedido, no impide el efecto traslativo pleno de la cesión de crédito, de modo que, como afirma la doctrina, 'el cesionario es titular del crédito cedido desde que se consintió la transmisión y no desde que se satisfizo el crédito en que consistía'.
CUARTO.-Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos parcialmente el recurso interpuesto por la administración concursal de CONTEGAL S.A. contra la sentencia de 27 octubre 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra, con sede en Vigo , con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

