Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 40/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 573/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100063
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:117
Núm. Roj: SAP TO 117/2018
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00040/2018
Rollo Núm. ..............573/2017-
Juzg. 1ª Inst. Núm..4 de Illescas -
J.Liquidación Soc . Gananciales Núm.502/2016.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 573 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio de Liquidación de Régimen Económico
Matrimonial núm. 502/2016, en el que han actuado, como apelante Pedro Francisco , representado por
el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital y defendido por el Letrado Sr. Sagarduy Claro; y como
apelada Justa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendida por el
Letrado Sr. Domínguez Vázquez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 12 de abril de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Estimar parcialmente la demanda formulada por DON Pedro Francisco representado por el Procurador Sr. García Hospital frente a Dª Justa representada por la procuradora Sra. Conde Gómez; debo declarar y declaro que integran el activo y pasivo de la sociedad de gananciales las siguientes partidas: ACTIVO A.- Vehículos: 1.- BMW 318 D matrícula .... JHR 2.- Toyota Land Cruiser D4D VX AT matrícula .... RFM B.- Cuentas Corrientes: 1.- NUM000 abierta en el Banco Santander 2.- Cuenta corriente abierta en el BBVA PASIVO Derecho de crédito del esposo frente a la sociedad de gananciales por importe de VEINTE EUROS CON TREINTA CENTIMOS derivados de los gastos asumidos por el esposo de cancelación de la cuenta corriente ganancial anteriormente referenciada.
No procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Pedro Francisco , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Pedro Francisco recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando el error en la valoración de la prueba al no incluir en el pasivo de la sociedad de la gananciales el dinero que recibieron del padre del apelante ( que califica de préstamo sin intereses) para la compra de los vehículos de la citada sociedad de gananciales. Aduce que la Juez 'a quo' no ha motivado suficientemente su sentencia, no ha valorado la prueba documental que se presentó para acreditar el citado préstamo y tampoco ha quedado acreditado en autos el animus donandi o gratuidad del acto que fue alegado por la contraparte.
Ante ello hay que decir que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, por lo que la pretensión del recurrente no tiene otra base que su interés en que su subjetivo y parcial criterio prevalezca sobre el del juzgador, lo que hace inadmisible la pretensión revocatoria.
Hay que tener en cuenta, pese a lo alegado por el apelante, que la Juez de Instancia valora en su sentencia los documentos privados aportados por la parte y con los que intenta acreditar que los importes transferidos por su padre de 5.900 € y 4.150 € fueron realizados como préstamo con la obligación de devolverlos y no una donación. La Juez los examina y constata tanto de su redacción como firma que en ellos no ha intervenido la demandada, por lo que deduce que no pueden ser imputados como créditos frente a la sociedad de gananciales, quedando en el ámbito familiar en el que fueron elaborados y firmados. Y lo cierto es que tales documentos, pese a la valoración interesada que realiza el apelante de los mismos, lo cierto es que se trata de unos documentos privados debidamente impugnados por la contraparte, en el que el hijo firma a sus padres un reconocimiento de deuda sin que conste ni la firma ni el consentimiento de la esposa, teniendo en cuenta que su data es en la misma fecha relativa a la ruptura de hecho del matrimonio, pues tal y como consta por los documentos presentados por la demanda: el certificado donde consta que el 23 de junio de 2014 Justa dejaba de trabajar en Madrid para su destino a Cádiz y el burofax enviado por los padres del actor a dicha señora a San Fernando, el 15 de julio de 2014, demuestran que ya se había materializado de hecho la ruptura del matrimonio y la marcha de esa señora y sus hijos.
Igualmente es significativo que en las transferencias realizadas no conste especificación alguna en el apartado de observaciones que tales ingresos corresponden a un préstamo por la compra de los vehículos.
Por otra parte, la declaración jurada del padre el actor presentada tiene escaso valor desde el momento en que dicha persona pudo ser traída a juicio y testificar sobre los hechos, dando la oportunidad así a la contraparte de poder preguntar sobre los mismos.
En cuanto a los supuestos pagos del préstamo, la documental presentada por el apelante lo que refleja son unos reintegros 'a mano' que nada justifican pues lo propio hubiera sido la transferencia a la cuenta de los padres. Tampoco consta un recibí de tales pagos por parte de los padres, ni en la declaración jurada del padre, éste manifiesta que se le han realizados varios pagos (consta el total de la deuda), y por último con dicha documental se intenta acreditar que existieron una serie de reintegros en fechas 31 de marzo, 29 de abril y 3 de junio de 2014, mientras el reconocimiento de deuda es de fecha 13 de junio de 2014, y en el mismos se reconoce el total de los préstamos, cuando a esa fecha ya se habían abonado 1.400 €. y 900 €.
Existe pues, a juicio de la Sala, una valoración correcta de dichas pruebas documentales aportadas por el apelante, sin que la jurisprudencia alegada en el recurso pueda ser extrapolable al caso concreto de autos.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: No se hace expresa condena en las costas de esta instancia dada la especialidad del procedimiento.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.4 de Illescas, con fecha 12 de abril de 2017 , en el procedimiento núm.502/2016, de que dimana este rollo sin hacer expresa condena de las costas procesales causadas en esta instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.-
