Última revisión
04/02/2000
Sentencia Civil Nº 40, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1839 de 04 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 40
Fundamentos
NOIA N° 2.-
Rollo: INCIDENTES 1839/1999.-
VTA.: 2-2-2000.-
FECHA DE REPARTO: 30-6-1999.-
SENTENCIA
Nº 40
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.
DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
En A CORUÑA, a cuatro de Febrero de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MODIFICACION DE MEDIDAS N° 60/98, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE NOIA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON CIPRIANO, representado por el Procurador Sr. Meilan Ramos y de otra como DEMANDADO Y APELADO DOÑA ANTONIA, representada por el Procurador Sr. López Valcarcel; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre MODIFICACION DE MEDIDAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE NOIA, con fecha 23-1-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Carmen Curras Calo en nombre y representación de DON CIPRIANO contra DOÑA ANTONIA en la que es parte el MINISTERIO FISCAL, debo desestimar y desestimo dicha demanda con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los emplazamientos practicados a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, habiendo comparecido ambas partes litigantes, y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 2-2-2000 en cuyo acto los Procuradores Sres. Meilán Ramos y López Valcárcel SOLICITARON, la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Solo se aceptan aquellos de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- No le falta en parte razón al Sr letrado del apelante cuando comenzó su informe de apelación diciendo que, después de tan voluminoso pleito, todo se ha decidido por el testimonio de tres testigos que han visto al ex-marido vender unas frutas y verduras en los mercados ambulantes de Riveira y Puebla. Lo cierto es que también se tuvo en cuenta el informe de la Guardia Civil sobre este punto. Pero se deja traslucir una cierta dosis sancionatoria por la acreditada mala fe de quien prolongadamente no ha pagado voluntariamente nada antes de la jubilación y, después, oculta una parte de sus recursos económicos. Aceptamos parcialmente la valoración de primera instancia, si bien llegamos a la conclusión de que el resultado probatorio del pleito evidencia una alteración relevante de las circunstancias tenidas en cuenta años atrás a la fecha del divorcio. El actor-apelante no estaba jubilado entonces como ahora (resolución de 6-7-1996 con efectos económicos a partir de 1-6-96), percibiendo una pensión que, actualmente, ronda las 50.000 pesetas mensuales. Su hijo alimentista, David, deficiente psíquico, tiene ahora una ayuda de la Xunta de 35.000 pesetas mensuales que, lógicamente, recibe y se la administra su madre, y antes no, estando durante la semana interno en el centro de educación especial Santiago Apóstol pagando, únicamente, 3.000 pts por el autobús. Las tres aludidas testigos, ciertamente, tienen visto al ex-marido vender más o menos con asiduidad en los mercados de Ribeira y/o Puebla, y posiblemente lo haga en alguno más de Barbanza (posición 7ª de la confesión del demandante). Se trata de "frutas y verduras", ya los sábados ya los miércoles. Ignoramos la periodicidad, pero del informe del Ayuntamiento de Ribeira obrante en autos acreditativo de la baja de la licencia de fecha 30-1-1998, y dado el carácter de mercados ambulantes, parece que son de los de un día a la semana. Si a ello unimos la reducida extensión de las pocas propiedades rústicas del apelante, llegamos a la conclusión de que los ingresos por esta actividad no pueden ser elevados. Y, desde luego, no nos parece que sea la misma situación que en la época de la ruptura matrimonial. Por otro lado, el informe de la Guardia Civil es muy escueto: a la pregunta acerca de si hace más de dos años que el demandante ya no ejerce de vendedor ambulante se responde con un "falso"; pero a la pregunta anterior, acerca de sus medios de vida, solo se menciona que es pensionista y recibe una pensión de 42.000 pts; de donde se deduce que la venta ambulante no la consideran significativa económicamente. En menor medida decir que la ex-esposa tiene confesado (posiciones 1ª y 2ª) que el piso 2° de Mámoa (anteriormente del ex-marido y subastado por impago de pensiones), ha pasado a pertenecer al hijo y ha sido recientemente alquilado (25.000 pts mensuales). Finalmente, sin que esto sirva de justificación a los reprochables incumplimientos por parte del ex-marido, no se nos pasa desapercibido que éste tiene embargada-retenida la pensión de jubilación por deudas alimenticias acumuladas, sin que nos conste finalizada, y esto, claro está, y aunque solo fuera por simples razones de subsistencia, habría podido influir en la continuación de la venta ambulante. Aclaramos que el patrimonio inmobiliario del ex-marido ni es importante, ni diferente del de la ruptura (capitulaciones), sino incluso inferior (subasta de un piso y venta de otro). El precio obtenido por la venta del piso (al menos 4,5 millones de pts) puede valorarse en orden a si es o no justificable dejar de pagar, en su caso, pensiones alimenticias pero escasamente cuando hablamos de recursos económicos para seguir cargando de cara al futuro con unos alimentos de 50.000 pesetas. Por todo lo dicho, consideramos justo y adecuado rebajar la cuantía alimenticia actual y fijarla en 27.000 pesetas mensuales con la actualización por IPC anual.
SEGUNDO.- No procede hacer mención especial de costas.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Estimamos en parte el recurso de apelación y demanda de DON CIPRIANO y revocamos parcialmente la sentencia apelada en el sentido de modificar la medida 4 de la sentencia de divorcio (autos 424 y 504/1998 del Juzgado de Primera Instancia de Noia), fijando la pensión alimenticia a pagar por aquél en favor de su hijo David en la cantidad de 27.000 pesetas mensuales, con efecto desde este mes de febrero de 2000, pagaderas por meses adelantados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto por DOÑA ANTONIA, con la actualización anual según variaciones del IPC o índice oficial que le sustituya y sin necesidad de previa notificación o requerimiento. No se hace mención especial de las costas.
Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
