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Sentencia Civil Nº 400/2003, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 469/2002 de 26 de Marzo de 0019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 19
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 400/2003
Núm. Cendoj: 30030370042003100480
Núm. Ecli: ES:APMU:2003:2477
Núm. Roj: SAP MU 2477/2003
Encabezamiento
ROLLO Nº. 469/2002
S E N T E N C I A Nº 400
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a trece de octubre de dos mil tres.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 427/99, -rollo nº 469/2002-, en los que figura como demandante el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), representado y dirigido por el Abogado del Estado sustituto; y como demandadas la mercantil Banco Central Hispanoamericano, hoy Banco Santander Central Hispano, S.A., con domicilio social en Santander, Paseo de Pereda nº 9-12, con C.I.F. nº A- 39000013, representada por el Procurador Sr. Artero Moreno, y la también mercantil Indugar S.L., en rebeldía.
Versando sobre tercería de mejor derecho.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Banco Santander Central Hispano S.A. contra la sentencia de 23 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:
"Que estimando la demanda de tercería interpuesta por el Abogado del Estado sustituto, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial contra Banco Central Hispano Americano S.A. e Indugar S.L., debo declarar y declaro el mejor derecho del Fondo de Garantía Salarial para hacer efectivo su crédito de 22.506.362 con preferencia al ejecutante en los autos de juicio ejecutivo 577/96 seguido ante este Juzgado y sobre bienes de la codemandada Indugar S.L., ordenando que con el importe que se obtenga se haga pago con preferencia al Fondo de Garantía Salarial y hasta el límite señalado y todo ello con la condena en costas a los demandados".
Segundo.- Contra la referida sentencia interpuso Banco Santander Central Hispano S.A. recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil y seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo, con el nº 469/2002, y tras la votación y fallo quedó el recurso visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- El Fondo de Garantía Salarial interpuso demanda de Tercería de mejor derecho contra Banco Central Hispanoamericano S.A., hoy Banco Santander Central Hispano S.A., en su condición de actor, y contra la mercantil Indugar S.L., en su condición de demandada en los autos de Juicio Ejecutivo nº 557/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, solicitando que se dictara sentencia declarando el mejor derecho del actor, Fondo de Garantía Salarial para hacer efectivo su crédito de 22.506.362 pesetas con preferencia al del ejecutante, y ordenando que el importe del mismo, al menos hasta el límite del crédito del Fogasa se depositara en el establecimiento destinado al efecto a fin de hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine.
Alegaba la representación del actor que la empresa Indugar S.L. había sido declarada en estado de quiebra por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia de 9-12-1996 y a consecuencia de ello distintos trabajadores, en concepto de salarios e indemnizaciones, habían percibido diversas cantidades, dentro de los límites máximos establecidos por el art. 33, apartado 3 del Estatuto de los Trabajadores, y por ello el Fondo de Garantía Salarial se subrogó en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados (art. 33, apartado 4 y 32 del Estatuto de los Trabajadores).
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda y declaró el mejor derecho del Fondo de Garantía Salarial para hacer efectivo su crédito de 22.506.362 ptas con preferencia al ejecutante en los autos de juicio ejecutivo 577/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, ordenando que con el importe que se obtuviera se hiciera pago con preferencia y hasta el límite señalado al Fogasa.
Consideró el Juzgado, tras desestimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que había quedado acreditado: a) que Indugar S.L. había sido condenada a abonar determinadas cantidades de dinero a sus trabajadores, bien por sentencias de Juzgados de lo Social, bien por avenencia en un acto de conciliación; b) que Indugar S.L. había sido declarada en quiebra; c) que los trabajadores de la empresa quebrada habían acudido al Fogasa, que les reconoció el derecho a obtener la cantidad de 36.273.748 ptas., de la que había que descontar lo ya cobrado y pendiente de cobrar. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Estatuto de los Trabajadores, en especial en el art. 32 nº 3, procedía la estimación de la demanda.
Segundo.- El recurso de apelación interpuesto por Banco Santander Central Hispano S.A. se refiere en primer lugar al desconocimiento, por no expresarse en la demanda, de las cuantías que se reclaman. Sin embargo, como se decía en el suplico de la demanda, la presente tercería se limita a la suma de 22.506.362 ptas., y el Fogasa está ejercitando la preferencia que le otorga el art. 32.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Por otra parte, una cosa es el importe de condena de una sentencia del Juzgado de lo Social y otra la parte que de ese importe abona el Fogasa, que sólo responde hasta unos límites (art. 33 del Estatuto de los Trabajadores).
También se refiere la apelante a una supuesta prescripción de la acción ejercitada por el Fondo de Garantía Salarial. Resulta improcedente entrar a analizar dicha alegación porque se trata de una pretensión ex novo que no se alegó en primera instancia ("pendente appellatione nihil innovetur").
En tercer lugar se refirió la apelante a la preferencia de las garantías reales sobre los créditos salariales e indemnizatorios del art. 32-3 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que el embargo efectuado por Banco Santander Central Hispano S.A. se encuentra anotado preventivamente, cumpliendo dicha anotación una función real de garantía, por lo que los créditos en que basa su derecho el Fondo de Garantía Salarial no son preferentes a tenor de los artículos 32-3 del Estatuto de los Trabajadores y 1923-4 y 1924 del Cód. Civil.
Tal alegación debe ser igualmente desestimada porque los créditos por salarios e indemnizaciones por despido, en las cuantías legalmente establecidas, son singularmente privilegiados y gozan de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho real. Pero estos créditos con derecho real no son los embargos anotados preventivamente, sino los garantizados por prenda o hipoteca, a que expresamente se refiere el art. 32-1 del Estatuto de los Trabajadores.
En cuarto lugar se refirió la representación de la apelante a la excepción de litispendencia por ser los mismos créditos salariales e indemnizaciones los que se reclaman en este pleito por el Fogasa que los de la tercería de mejor derecho 37/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia. Pero además de no ser el Fondo de Garantía Salarial parte en la tercería 37/2000, la presente tercería 427/99 es de 17-6-1999 y por tanto anterior a la 37/2000, por lo que en el caso de haber litispendencia sería la de los demandantes posteriores la que tendría que esperar a la resolución de la presente.
Finalmente también debe ser rechazada la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario porque tanto el art. 1.539 de la Ley de Enjuic. Civil de 1881, como el art. 617 de la actual Ley de Enjuic. Civil, disponen claramente que las tercerías se sustanciarán con el ejecutante y ejecutado.
Por todo ello es procedente confirmar íntegramente la sentencia apelada.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic. Civil, procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander Central Hispano S.A., representada por el Procurador Sr. Artero Moreno, contra la sentencia de 23 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en autos de juicio declarativo de Menor Cuantía sobre tercería de mejor derecho nº 427/99 de que dimana este rollo, - nº 469/2002-, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
