Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 400/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 854/2015 de 28 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 400/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100269
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7444
Núm. Roj: SAP B 7444/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 854/2015
JPI núm. CINCO de Vic
Autos núm. 513/2013 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente:
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados:
Ramón VIDAL CAROU
Montserrat SAL SAL
S E N T E N C I A Núm. 400/2017
En la ciudad de Barcelona, a 28 de julio de 2017
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCO de Vic, a instancias
de VOLKSWAGEN FINANCE,S.A. E.F.C ., contra Eusebio , los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos
el día veintidós de septiembre de dos mil catorce, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Roser Magro Arxer, en la representación que tiene acreditada de Volkswagen Finance, S.A. EFC y debo condenar y condeno a Eusebio a abonar a la demandante la cantidad de ocho mil seiscientos setenta euros con sesenta y tres céntimos de euro (8.670,63 euros), intereses legales desde el día 15 de julio de 2013, y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día uno de junio de dos mil diecisiete.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresanPRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
Por la financiera demandante, tras la oposición que a su previa reclamación monitoria formuló el deudor, se presentó demanda de juicio ordinario en reclamación del saldo deudor de 8.670,63 que presentaba la cuenta asociada al 'contracte de préstec de finançament a comprador de béns mobles' que, para la compra de un turismo, había suscrito el día 20 de marzo de 2007, contestándose por el demandado que su situación económica le había imposibilitado atender sus compromisos económicos y que nunca hubo mala fe por su parte a la hora de incumplir sus obligaciones La sentencia de primera instancia, vista la documental presentada y el reconocimiento de la deuda por parte del demandado, estimó en su integridad la demanda presentada y le condenó al pago de la cantidad reclamada, con más los oportunos intereses legales y las costas del juicio La anterior sentencia es recurrida en apelación por el deudor demandado alegando para ello (i) la infracción del art. 246 LECi y (ii) que la actora no le hubiera reclamado la devolución del vehículo pues con el producto de su venta habría podido minorarse el importe de la deuda reclamada.
SEGUNDO.- Infracción del art. 426 LECi Señala la recurrente que en la audiencia previa, al amparo del art. 426 LECi, intentó complementar su oposición alegando que había errores en la cantidad reclamada pues había pagado más recibos de los que descontaba la financiera ejecutante, y que existían cláusulas abusivas en el contrato de financiación del que traía causa la deuda reclamada, y como dicha petición le fue denegada, la reitera nuevamente ante esta instancia tras haber formulado en su momento la oportuna protesta.
El motivo no puede prosperar El artículo 426 LECi permite a los litigantes, ' sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas ' expuestos en sus escritos iniciales, efectuar alegaciones complementarias.
El precepto siempre ha planteado problemas en orden a delimitar el alcance o límite de estas pretensiones complementarias pero parece evidente que no puede modificarse o cambiarse la acción ejercitada -pues el art. 412 LECi contempla la prohibición del cambio de demanda [ mutatio libelli ]- ni modificar los términos en los que ha sido planteado el debate pues entrañarían alteración sustancial del objeto del proceso por lo que dicho precepto no puede ser utilizado por el demandado para contestar la demanda o introducir excepciones que no había esgrimido en su escrito de contestación.
Y esto último es lo sucedido en autos. Recuérdese que la parte demandada tan solo alegó en su escrito de contestación que nunca tuvo intención de incumplir sus compromisos contractuales y que había sido su precaria situación económica la que le impidió afrontar el pago de las cuotas convenidas, por lo que la introducción en la audiencia previa de cuestiones como la pluspetición por haber verificado más pagos a cuenta que los computados por la financiera demandante; o la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, excedía claramente de lo que pueden considerarse 'alegaciones complementarias' pues se introducen en verdad nuevas excepciones en el debate que no habían sido oportunamente planteadas.
No obstante, y aun cuando ya resulta ociosa cualquier referencia a la indicada pluspetición, señalar que la misma se encontraba abocada al fracaso pues aun cuando la parte recurrente manifestaba en la audiencia previa estar convencido de haber pagado más de los 300 euros que reconocía la financiera demandante [la petición monitoria había sido de 9.000 euros pero tras su oposición la actora redujo su reclamación en autos a la suma de 8.700 euro], es lo cierto que ella misma reconocía haber perdido los recibos que habrían de acreditarla y, consecuentemente, pocos visos de prosperar tenía dicha excepción al encontrarse completamente huérfana de prueba.
TERCERO.- Venta del coche En segundo lugar se queja la recurrente de que la financiera nunca le reclamó la devolución del vehículo y que el producto que se hubiera obtenido con su venta habría también minorado la deuda reclamada, venta que tan solo podía hacer ella en virtud de la reserva de dominio a su favor que pesaba sobre el vehículo.
El motivo tampoco puede prosperar Dicha alegación defensiva no fue planteada ni en el escrito de contestación a la demanda ni en la audiencia previa como alegación complementaria por lo que su planteamiento ahora, por primera vez, en el recurso de apelación debe considerarse procesalmente improcedente.
En efecto, el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho ' pendente apellatione, nihil innovetur ' , y el principio procesal de prohibición de la ' mutatio libelli ' , de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ). En todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la ' mutatio libelli ' cuyo fundamento último se encuentra en la prohibición de indefensión que se contiene en el artículo 24.1 de la Constitución , que se produciría si el actor pudiera cambiar el objeto del proceso una vez iniciado (...) la causa de pedir, o conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, delimitada en el escrito de demanda, no puede ser alterada en el proceso por el Tribunal, que, de hacerlo, decidiría incongruentemente, ni por el propio demandante, al tener un efecto preclusivo la interposición de aquélla. ( STS del 26 de Septiembre del 2011 )
CUARTO.- Abusividad de las cláusulas Ya se ha indicado que la parte demandada intentó, sin éxito, introducir en la audiencia previas cuestiones que no había planteado en su demanda, entre ellas la existencia de cláusulas abusivas en el contrato, singularmente la de comisiones e intereses moratorios, y esta pretensión vuelve nuevamente a reiterarla en su escrito de apelación.
Pues bien, debe tenerse presente que el juicio monitorio del que trae causa la demanda de autos fue promovido por la financiera demandante el día 30 de abril de 2012, esto es, con mucha anterioridad a que el legislador español impusiera a los órganos judiciales la obligación de controlar de oficio la existencia de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores ( art. 815.4 LECi tras su reforma por la Ley 42/2015, de 5 de octubre ). Y siendo palmario que la ' iudex a quo ' no verificó dicho control de oficio pese a que el TJUE lo configura, no como un derecho del juez nacional, sino como una verdadera obligación, a ejercitar, en cualquier momento, y tan pronto como disponga de los elementos de hecho y Derecho necesarios (especialmente tras la STJUE de 14 de junio de 2012, asunto BANESTO, en donde precisamente se planteaba dicha problemática con ocasión de una reclamación monitoria), este Tribunal procederá seguidamente a su examen en atención a que dicha obligación resulta igualmente exigible a los Tribunales de Apelación (STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto AEGON), previa audiencia de las partes a fin de garantizar el principio de contradicción, que forma parte del derecho de defensa, y que se traduce en el derecho de las partes a conocer y a discutir los elementos examinados de oficio por el juez, sobre los cuales éste tiene intención de fundamentar (S. 21 de febrero de 2013, asunto Banif), trámite que este Tribunal cumplimentó mediante providencia de 7 de junio de 2017.
a) Comisiones Se reclaman 162,27 euros según reconocía la actora en su demanda de juicio monitorio (en el contrato se pactó que el pago de una comisión por devolución de cuotas de un 5% del nominal de cada cuota devuelta, con un mínimo de 18,03 euros y como fueron nueve las cuotas impagadas cuando el banco decide resolver el contrato, se reclaman la citada cantidad de 162,27 euros Estas comisiones es sabido que encuentran amparo hoy en el art. 3.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que expresamente dispone que ' las comisiones percibidas por servicios prestados por las entidades de crédito serán las que se fijen libremente entre dichas entidades y los clientes. Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos ' pero, sin necesidad de entrar ahora en el espinoso tema de su abusividad, baste para rechazar su reclamación que la actora no justifica ni acredita mínimamente haber realizado ningún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos, por lo que forzosamente hemos de convenir con la recurrente que su reclamación en autos resulta improcedente. En consecuencia, debe detraerse de la cantidad reclamada 162,27 euros.
b) Intereses moratorios Consta en autos que la financiera demandante decidió resolver anticipadamente el contrato tras nueve cuotas impagadas (doc. 2 al 10). Estas cuotas podían haber generado intereses moratorios del 2% mensual según la cláusula 6ª del contrato.
Sin embargo, la financiera solo reclama en su demanda las cuotas convenidas en el contrato de préstamo, comprensivas del capital prestado y los intereses remuneratorios pactados. Concretamente 2.561,22 euros por las nueve (9) cuotas impagadas a razón de 284,58 euros c/u de ellas. Y 6.829,92 euros por las veinticuatro (24) cuotas que restaban pendientes de pago conforme a la cláusula 7º del contrato (que remite directamente al art. 10.1 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , que faculta al financiador a reclamar el 'pago de todos los plazos pendientes de abono') En consecuencia, al no haberse reclamado por la entidad financiera ningún interés moratorio huelga mayor comentario sobre la abusividad de dicha cláusula pues ninguna trascendencia tiene en la resolución del presente debate.
c) Otras cláusulas Siquiera por su actualidad, hemos de señalar que la facultad de vencimiento anticipado del contrato prevista en la cláusula 7ª del contrato para el caso de la falta de pago de dos cualesquiera plazos convenidos o el último de ellos, no plantea ningún problema de legalidad pues es fiel trasunto del art. 10.1 de la ley 28/98 antes citada y de otra parte porque tratándose de un préstamo personal, con una duración prevista de cinco años, no considera este Tribunal que resulte abusiva dicha facultad.
QUINTO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación parcial del recurso presentado determina que no sean impuestas a ninguno de los litigantes las costas del juicio ( art. 398.1 LECi) con devolución, en su caso, del depósito constituido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por a xxxx, este Tribunal acuerda: 1º) Revocar la sentencia de 22 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número CINCO de Vic a los solos efectos de descontar de la cantidad a cuyo pago viene obligada la parte demandada la suma de CIENTO SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS DE EURO (162,27 €), confirmando el resto de pronunciamientos.2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su caso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disp. Final 16ª de la LECi), que se interpondrán ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados Publicación.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy Fe.
