Sentencia Civil Nº 401/20...io de 2004

Última revisión
30/06/2004

Sentencia Civil Nº 401/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 517/2003 de 30 de Junio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SOLCHAGA LOITEGUI, JOSE. J

Nº de sentencia: 401/2004

Núm. Cendoj: 50297370042004100299

Resumen:
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Zaragoza sobre devolución de arras. La Sala considera que estamos ante las denominadas arras confirmatorias, esto es, las que constituyen expresión de un contrato con fuerza vinculante. No estamos pues ante las arras penitenciales, dado su carácter excepcional y la expresa voluntad de las partes reflejada en la frase: "la señal se considerará siempre como parte del precio"; lo que se traduce en que dicha señal fue firmada como anticipo del precio convenido.

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO CUATROCIENTOS UNO

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. José J. Solchaga Loitegui

Magistrados:

D. Javier Seoane Prado

D. Eduardo Navarro Peña

En la Ciudad de Zaragoza a treinta de Junio de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey

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VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Zaragoza, en autos de Juicio Verbal, seguidos con el número 229 de 2003, de que dimana el presente rollo de apelación núm. 517 de 2003, en el que ambas partes, son apelantes: el demandado DON Fidel , mayor de edad, vecino de Zaragoza, representado por el Procurador DON MIGUEL ANGEL CUEVA RUESCA, asistido del Letrado DON IÑAKI CAPILLA SENENT, asimismo apelante el actor DON Rogelio , mayor de edad, vecino de Zaragoza, representado por el Procurador DON JOSE LUIS ISERN LONGARES y asistido del Letrado DON MIGUEL MATUTE MARIN, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON José J. Solchaga Loitegui, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Rogelio contra DON Fidel , debo condenar y condeno a este último a satisfacer a la parte actora la cantidad de mil euros (1.000 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su total pago. No se hace expresa condena respecto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por la representación procesal del demandado DON Fidel , y asimismo por la representación del actor DON Rogelio . Dados los respectivos traslados, ambas partes presentaron escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Cuarta.

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 29 de junio de 2004, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La propietaria del apartamento sito en Peñíscola, AVENIDA000 , EDIFICIO000 -Puerta NUM000 NUM001 , celebró un contrato de mediación o corretaje con la Agencia Inmobiliaria Micasa, de la que es DIRECCION000 el demandado DON Fidel , a la que encargo, la búsqueda de comprador.

El empleado de la Agencia DON Paulino , ya fallecido, ofreció el apartamento al hoy actor DON Rogelio , suscribiendo ambos el documento con señal de reserva fecha 19 de mayo de 2002 (uno de la demanda folio 8).

El apartamento fue vendido a otro comprador y a su esposa, en escritura de compraventa de 28 de junio de 2002, que en aquella fecha de 19 de mayo de 2002, habían firmado asimismo con la misma agencia inmobiliaria por la que actuó DON Paulino , documento de señal de reserva.

En el presente juicio DON Rogelio reclama a DON Fidel , la devolución duplicada de la cantidad de mil euros que entregó como señal de reserva, al suscribir el primer contrato referido.

Estimada en parte la demanda, en la cantidad de mil euros, la sentencia es impugnada en apelación por ambas partes.

SEGUNDO.- Interesa la parte demandada la desestimación íntegra de la misma, por cuanto el actor carece de legitimación activa "ad causam" por no haber sido parte en el documento de señal de reserva (documento uno de la demanda) en el que aparecen sus hijos DON Juan Pedro y DOÑA Rebeca .

Más, es firmado por el demandante DON Rogelio , que tiene apoderamiento de estos (documentos dos y tres de la demanda). El del hijo Juan Pedro , es fecha 23 de mayo de 2002, (cuatro días posterior al contrato de 19 de mayo de 2002 y el de DOÑA Rebeca es anterior). En el acto de la vista declaró DON Juan Pedro , que tenía fotografías del apartamento, y que su padre realizaba en su nombre todas las gestiones, de modo que ha ratificado las mismas.

Dicho documento número uno de la demanda acredita la entrega de la señal de mil euros por el demandante, se dice en él, que queda en depósito en la Agencia Inmobiliaria. No habiéndose entregado a la propiedad del apartamento, y habiéndose vendido éste a otros compradores existe la obligación de su devolución.

Por DON Paulino , empleado de MICASA que actuaba como factor notorio del demandado, DIRECCION000 de la Agencia Inmobiliaria, responderá este conforme al artículo 286 del Código de Comercio. Se trata de un apoderado general en Peñiscola, colocado al frente del establecimiento para realizar en nombre y por cuenta del empresario el tráfico o giro propio de aquel, administrando, dirigiendo y contratando sobre las cosas concernientes a dicho establecimiento.

Por tanto, no se estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO.- La parte actora ha impugnado igualmente la sentencia del juzgado, por entender que la señal de mil euros debe devolverse duplicada según el artículo 1454 del Código Civil, que regula las arras en la compraventa.

Más conforme a las doctrina jurisprudencial: Nos hallamos a presencia de las denominadas arras confirmatorias, esto es, de las que constituyen expresión de un contrato con fuerza vinculante; no se trata por tanto de las arras penitenciales del artículo 1454 del Código Civil dado su carácter excepcional y la expresa voluntad de las partes reflejada en la frase: "la señal se considerará siempre como parte del precio"; lo que se traduce en que dicha señal haya de ser firmada como anticipo del precio convenido (sentencia T.S. 22 de abril de 1995, Aranzadi 3493).

Es doctrina de esta Sala la de que no cabe entender que el empleo de la palabra señal, exprese necesariamente la facultad de separarse del contrato, pudiendo ser estimada sin error, como anticipo del precio (sentencia T.S. 28 de septiembre 1992-Aranzadi 7328).

En consecuencia procede la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Desestimándose ambos recurso no procede hacer condena en costas en esta segunda instancia.

Vistas las disposiciones legales de pertinente aplicación,

Fallo

Que, debemos declarar y declaramos, no haber lugar a los respectivos recursos de apelación interpuestos por las sendas representaciones procesales del actor DON Rogelio , y del demandado DON Fidel , contra la sentencia fecha 3 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de Zaragoza, en autos de juicio verbal núm. 229 de 2003. Resolución que confirmamos.

No se hace condena en costas en esta segunda instancia, tanto por las causadas por uno u otro recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y proceso original, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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