Última revisión
08/09/2010
Sentencia Civil Nº 401/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 22/2010 de 08 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 401/2010
Núm. Cendoj: 11012370052010100392
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1395
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A NÚM. 401/2010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº 22/10
Juzgado de Primera Instancia nº Uno
Jerez de la Frontera
Procedimiento Civil nº 480/08
En Cádiz, a 8 de septiembre de 2010.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue planteado por DON Ramón siendo parte recurrida DOÑA Marisa .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2009 cuya parte dispositiva dice:
"Que estimando la demanda presentada por el Procurador Dña. Ana Zubía Mendoza, en nombre y representación de Dña. Marisa contra D. Ramón , condeno a éste a abonar a la actora la suma de 60.116 euros, más los intereses legales devengados conforme al f.dº. cuarto, y estimando en parte la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Dña. Ana Mª. García Alcón, en nombre y representación de D. Ramón contra la actora acuerdo ampliar el inventario de bienes efectuado para la liquidación del régimen económico de gananciales que existió entre las partes con la inclusión en el activo de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad núm. Siete de Madrid cuya tasación y adjudicación se efectuará en trámite de ejecución de sentencia, desestimándose el resto de las peticiones de la reconvención. Se imponen las costas de la demanda principal al demandado y no se imponen a ninguna de las partes las costas procesales de la demanda reconvencional".
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Ramón y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el asunto para votación y fallo, quedando el recurso pendiente del dictado de nueva resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del juzgado ha de ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos que esta Sala comparte y no aparecen desvirtuados por las objeciones y reservas del apelante DON Ramón , que combate tanto la total estimación de la demanda principal deducida en su contra por DOÑA Marisa , como el acogimiento únicamente parcial de la demanda reconvencional formulada por su parte contra la Sra. Marisa , amén del tratamiento en costas dispensado en ambos casos.
Examinadas atenta y detenidamente las actuaciones se advierte, sin embargo, que en ninguna de tales facetas, puede el recurso prosperar.
SEGUNDO.- Ciertamente, el éxito de la demanda rectora que proclama la obligación de pago a cargo de Don Ramón de la cantidad de 60.116,00 Euros, encuentra su fundamento en los acuerdos de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales formada por los litigantes, otorgados en los prolegómenos de su separación matrimonial, mediante escritura pública de fecha 14 de mayo de 2004, en que por exceso de adjudicación al esposo, se reconoce a favor de Doña Marisa un crédito por dicho importe, a safisfacer por el Sr. Ramón en el plazo de dos años a contar desde la firma del documento notarial (nº 6 de la demanda, folio 27 vto. de las actuaciones).
La validez y eficacia del meritado otorgamiento, no ha sido puesta en duda por el demandado, que excluyendo expresamente en su recurso la nulidad (Vid, folio 218 de los autos), únicamente insiste en la falta de integridad del inventario, al no incluir todas las partidas del activo y pasivo consorcial, lo que como es sabido y desarrolla acertadamente la sentencia con cumplida cita legal y jurisprudencial, no da lugar a la rescisión de la partición efectuada sino a la adición o complemento con los valores o efectos omitidos, cual se establece en el artículo 1979 del Código Civil -a que remite el artículo 1410 de dicho Texto legal- inspirado en el principio de conservación de la partición o del "favor partitionis" según el cual hay que considerar o presumir válida toda partición mientras no se demuestre una causa de nulidad ( sentencias del T.S. de 18 de enero de 1985 y 27 de junio de 1995 , entre otras). Y en ausencia de vicios o defectos que empañen la liquidación y la virtualidad del reconocimiento de deuda, transcurrido con creces el tiempo de aplazamiento, sin que haya mediado el pago, la demanda debe necesariamente prosperar, claudicando correlativamente el punto segundo de la reconvención, que interesa pronunciamiento de que dicho exceso no es conforme a derecho.
Por lo demás, estimada íntegramente la pretensión actuada en la demanda principal, la imposición de las costas procesales causadas al demandado resulta incontestable, al amparo de la regla primera del artículo 394 de la Ley Procesal Civil , sin que la constatación de bienes no inventariados que el recurrente destaca, inocua -como se ha dicho- para enervar la obligación económica actuada, pueda en modo alguno matizar la condena en costas, cual se desliza confusamente por el apelante, cuyos postulados todos deben perecer.
TERCERO.- Y lo propio sucede en la segunda vertiente del recurso, que censura la estimación parcial de la reconvención y falta de condena en costas, insistiendo en la inclusión en el inventario ganancial de la cuenta bancaria NUM001 , las cantidades abonadas a cargo de la sociedad de gananciales para la adquisición de una vivienda escriturada como privativa de la esposa y la deuda de la sociedad para con el Sr. Ramón , en la cantidad de 2.700.000,00 pesetas que en su día aportó para la compra de la vivienda ganancial que se adjudicó la esposa, a computar en el pasivo de la sociedad actualizada.
Pues bien, ninguna de tales partidas, que acertadamente reconduce la juzgadora al ámbito jurídico del artículo 1079 del Código Civil , puede ser tomada en consideración, y el complemento o adición de inventario pretendido con la iniciativa reconvencional ha de limitarse a la plaza de garaje sita en Madrid, adquirida el 10 de abril de 1996, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº siete de dicha ciudad, fruto de la conformidad alcanzada por las partes en sede de audiencia previa, tal y como la sentencia proclama.
Y ello en lo que respecta a la cuenta bancaria, reconocidamente existente y operativa al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales, cumple señalar con la juzgadora que el saldo o numerario a la sazón correspondiente pudo ser anotado en el activo de la sociedad (artículo 1397.1º del Código Civil ). Lo que ahora se pretende, sin embargo, por el reconviniente, parece el alarde e inclusión de los movimientos y resultados de dicha cuenta posteriores a disolución consorcial producida por las capitulaciones de 14 de mayo de 2004, en términos por completo inviables, máxime si se toma en consideración que precisamente por voluntad e interés de los cónyuges la meritada cuenta se excluye y deja al margen de la liquidación operada, quedando bajo la titularidad conjunta de ambos, que desde entonces la han venido manejando, de modo que la solución desestimatoria adoptada que remite a las partes a las normas propias de la comunidad de bienes resulta inobjetable.
Lo mismo sucede en cuanto a las sumas gananciales que se dicen invertidas en la adquisición de vivienda privativa de la Sra. Marisa . Y es que todos los desplazamientos patrimoniales invocados bajo este epígrafe se producen con posterioridad a la disolución y liquidación de la sociedad ganancial el 14 de mayo de 2004, y no consta el origen del único pago anterior, por importe de 3.000 euros entregados como señal para la compra instrumentada en documento privado de 3 de mayo.
Y tampoco, en fin, se ha acreditado la inversión de fondos privativos del esposo por importe de 2.700.000,00 pesetas en la adquisición de una vivienda ganancial, adjudicada a la esposa. El documento nº 14 de la demanda reconvencional no ofrece base para tal afirmación, y la venta de un inmueble privativo del esposo no constituye argumento de autoridad en tal sentido, máxime si se toma en consideración la falta de sintonía temporal, la continua actividad negocial del Sr. Ramón y la parcial cobertura del título hereditario de adquisición del bien privativo, completada con aportaciones efectuadas constante matrimonio, que desdibujan aún más el alegato.
Si a todo cuanto se lleva dicho, dando por reproducido el completo y acertado razonamiento judicial, se añade que el inventario y reparto de bienes gananciales formalizado mediante la Escritura Pública de 14 de mayo de 2004 fue confeccionado y llevado a la oficina notarial por el propio Sr. Ramón , tras largas conversaciones entre las partes; que su contenido pasa a formar parte de la base cuarta del convenio regulador de la separación matrimonial adatado el 27 de mayo (folios 14 vto. y 15 del documento nº 4 de la demanda) ratificado a presencia judicial, e incorporado, a su vez al convenio de divorcio de los litigantes adatado el 26 de junio de 2007; y, en fin, se toma en consideración que en las propias capitulaciones y liquidación de gananciales de 14 de mayo se hace constar expresamente que "si en un futuro apareciesen algunos bienes cuya titularidad por uno u otro cónyuge no se pueda acreditar se presumiran de ambos, por mitad y proindiviso" (folio 8 de la escritura acompañada a la demanda y 28 de las actuaciones) la conclusión alcanzada en la instancia definitivamente se consolida y establece, operando la estimación sólo parcial de la reconvención que comporta la no imposición de costas causadas en la primera instancia, en aplicación de la regla general del artículo 394.2 de la Ley Procesal , sin que -desde luego- el "allanamiento" (sic) de la Sra. Marisa al reconocer la existencia y preterición del garaje de Madrid en la liquidación practicada, único extremo de la reconvención que prospera, justifique la pretendida condena en costas, cual sesgadamente e impropiamente se apunta en el recurso, desprovisto de toda motivación en el particular.
Procede, pues, la total desestimación de la apelación formulada por Don Ramón e imposición de las costas causadas en esta alzada a dicho apelante, a la luz de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley procesal Civil.
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de los de Jerez de la Frontera, en fecha 27 de abril de 2009 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

