Sentencia Civil Nº 401/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 401/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 282/2011 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 401/2011

Núm. Cendoj: 01059370012011100461


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-09/012526

A.p.ordinario L2 / 282/2011 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de 452/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Juan

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LOPEZ MONTOYA

Recurrido/a / Errekurritua: Serafin y Paloma

Procurador/a / Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA y IRUNE OTERO URIA

Abogado/a/ Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta y D. Iñigo Madaria Azcoitia, y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veinte de julio de dos mil once.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 401/11

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 282/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 452/09, promovido por D. Juan dirigido por el letrado D. Pedro López Montoya y representado por el procurador D. Jesús Arrieta Vierna, frente a la sentencia dictada en fecha 25.22.11, siendo partes apeladas D. Serafin y Dª Paloma dirigidos por el letrado D. Julen Sopelana Gordo y representados por la procuradora Dª Irune Otero Uría. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan absolviendo a los demandados D. Serafin y Dª Paloma con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 14.04.11, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Serafin y Dª Paloma escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaria de esta Sala, con fecha 13.05.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 15.06.11 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 07.07.11

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores relatan en su escrito de demanda que es propietario de la vivienda izquierda de la planta NUM000 y de la lonja NUM002 a la derecha entrando de la planta NUM001 del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Murguia, con una cuota de participación de un 34,50 % del total. En el mismo edificio los demandados son propietarios de la vivienda de la planta NUM000 derecha, del trastero derecha de la planta NUM002 , de la lonja primera a la derecha y a la izquierda, lo que suma una cuota de participación de un 65,50%. Que el demandado ha realizado obras en el edificio que afectan a elementos comunes y a su configuración, descritas en el hecho tercero de la demanda así como en el informe del arquitecto técnico Ángel Daniel , sin consentimiento expreso del actor, por lo que solicita en el súplico que devuelva el estado y estética de la construcción inicial. En cambio, solicita que se le de autorización para ejecutar las obras necesarias para el adecuado mantenimiento del edificio, especificadas en el hecho cuarto de la demanda y en el mismo informe pericial, solicitando presupuestos y contratando a los profesionales necesarios.

Actor y demandado son los propietarios de una vivienda y distintas dependencias y anexos del edificio del a CALLE000 nº NUM000 de Murguia, formando una Comunidad de propietarios a efectos legales que se rige por la Ley de Propiedad Horizontal. Como ya decíamos en la Sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2.008 "La modificación de la Ley de Propiedad Horizontal llevada a cabo por la Ley 8/99 de 6 de abril dio una nueva regulación al art. 396 CC determinando que los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquel o la vía pública, podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, el vuelo. En el último párrafo del citado artículo, después de enumerar todo lo que son elementos comunes, dice que esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.

Por su parte, el preámbulo de la Ley señala que "esta ley brinda una regulación que, por un lado, es suficiente por sí ¿con las salvedades dejadas a la iniciativa privada- para constituir en lo esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y por otro, admite que por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no contravengan las normas de derecho necesario, claramente deducibles de los términos del a ley. De ahí que la formulación de los estatutos no resultará indispensable, si bien podrán estos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuada a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones". En base a lo dicho, el artículo 1 de la mencionada Ley señala que esa ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 CC , disponiéndose en el núm. 2 que la ley será de aplicación a) a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el art. 5 ¿que regula el título constitutivo de la propiedad horizontal-c;b) a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 del CC y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán en todo caso, por las disposiciones de esta ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y deberes recíprocos de los comuneros".

En nuestro caso corroboramos lo que dice la sentencia, los propietarios no han actuado como una Comunidad, no se han reunido en Junta, no existe libro de Actas, no abonan una cuota para el mantenimiento y conservación de los elementos comunes. Tampoco existen Estatutos de la Comunidad de propietarios, por lo que debemos estar a lo indicado en la Ley de Propiedad Horizontal dependiendo de la naturaleza de las obras que a continuación pasamos a examinar.

SEGUNDO.- Obras que afectan a elementos comunes. El actor alega que no prestó su consentimiento para la ejecución de estas obras y que ha aportado documentos que así lo acreditan. Que estas obras afectan a la estética y a la configuración del edificio y debe reponerse el estado original conforme la proyecto.

La sentencia viene a decir que el actor no expresó su rechazo a las obras lo que supone un consentimiento tácito a la ejecución de las obras. Y añade que estas obras fueron necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del edificio, como la realizada en la cubierta donde había humedades, la instalación del gas, y el portero automático, elementos necesarios par la habitabilidad. La sentencia continua diciendo que con independencia de que la obra sea de conservación o de mejora, si la misma supone alteración de la estructura o de los elementos comunes, es necesario alcanzar la unanimidad, es decir el voto favorable de la totalidad de los miembros de la comunidad de propietarios.

La parte demandada admite la ejecución de las obras y también que las realizó sin consentimiento del propietario porque eran necesarias para el mantenimiento y conservación del edificio, en la fachada había desconchones que ponían en peligro la seguridad de las personas. La Sala entiende que debió solicitar el consentimiento del actor para la ejecución de las obras al afectar a elementos comunes, su falta de diligencia nos obliga ahora a examinar cada una de las actuaciones para su validación, caso que no afecten a la configuración o estabilidad del edificio.

Por otra parte, una vez realizadas las obras nos parece innecesaria la oposición del actor, la interposición de la presente demanda es suficiente para entender que no está de acuerdo con la ejecución de las obras que se realizaron en el año 2.004, por lo que no ha habido situación de aquiescencia por los actores por el transcurso de un largo periodo de tiempo.

Al respecto, la STS Sala 1ª de 23 febrero 2005 , indica: "Todo lo cual significa lisa y llanamente una infracción de los artículos 7 y 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , que prohíben la realización de obras de modificación en los elementos comunes sin un permiso dado a través de un acuerdo unánime del resto de comuneros. Es más, jurisprudencia consolidada emanada de sentencias de esta Sala, tiene dicho que la alteración en la configuración de la fachada de un edificio así como del estado exterior de la finca, suponen la necesidad de previa autorización de los copropietarios, y también en tal situación se encuentra la alteración de un muro de carga".

La jurisprudencia ha asimilado el concepto jurídico de configuración a obras que alteren la forma o figura del inmueble, mientras que el concepto de "estado exteriores" se refiere a la alteración del aspecto ornamental y estético del inmueble; por lo que habrá de analizarse cada caso concreto para verificar si en los complejos y muy variados supuestos planteados por el recurrente afectan a la configuración del edificio, o a su aspecto externo y estético, y vulnera lo dispuesto en el art. 7 LPH .

Analizaremos las obras comprendidas en este apartado y descritas en el hecho tercero de la demanda.

Instalación de una barandilla metálica en la solana o terraza, lindante con la CALLE001 . Ha derribado el muro de cierre inicial de la casa construido de ladrillo y mortero de hormigón de 1,20 m. Además, la ventana de acceso a la terraza se ha ampliado y sustituido por otras de mayores dimensiones.

En el informe pericial anexo a la demanda realizado por el Sr. Ángel Daniel queda constancia que se realizó la modificación en el año 2.004 previa solicitud de licencia municipal. Las fotografías nº 1, 2 y 3 del informe muestran la terraza y el amplio ventanal. Consideramos que no afecta a la estructura del edificio, ni tampoco a su estética. La terraza está en la parte trasera del edificio, esta parte es diferente a la que se muestra en la fotografía nº 4, por tanto no resulta imprescindible mantener la terraza en las condiciones iniciales, ni la ventana de acceso, las obras han mejorado la apariencia externa. El muro antiguo tenía desconchones, existía peligro de desprendimiento, consideramos que la obra ha sido necesaria para la conservación del edificio y para evitar peligro sobre las personas por caída de cascotes.

Ampliación de la puerta de entrada desde la escalera al departamento trastero derecho de la planta NUM002 . Afirma el actor que se ha ampliado la puerta y se ha fijado un lateral acristalado en la zona común de la escalera. Aunque el cambio afecta a un elemento común no afecta a la habitabilidad del edificio ni tampoco a su configuración. Estéticamente la nueva puerta resulta bonita e incluso puede considerarse como una mejora en la escalera.

Colocación de dos velux en la cubierta. El tejado es un elemento común del edificio, sin embargo, al igual que en los casos anteriores, entendemos que abrir dos ventanas tipo "velux" no altera la configuración del edificio ni afecta a su estética puesto que no se aprecian desde la calle.

Instalación de potero automático. Afecta a la habitabilidad del edificio, supone una mejora para todos los vecinos y resulta indiferente que existan cuatro timbres. La instalación de este elemento no perjudica al actor.

Construcción de Tejavana. En las fotografías se observa que se trata de una estructura antigua situada en el patio exterior, por lo que no afecta a la estética ni configuración. La testigo Sra. María Consuelo manifestó en el acto de juicio que era la antigua propietaria del edificio y cuando ella vivía ya existía la tejavana. No procede la retirada de la misma.

Puerta de comunicación con el local. Al igual que en los supuestos anteriores, no altera la configuración ni la estética del edificio, ni tampoco supone perjuicio alguno para el actor.

Instalación de gas en la fachada. La instalación supone una mejora para todos los vecinos, incluido el actor que se podrá enganchar a la toma. El cuadro de la fachada con el contador es obligatorio, tiene que colocarse en ese lugar y no afecta la estructura del edificio, tampoco a su estética.

Terraza de la planta NUM002 del trastero nº NUM003 . Se aprecian las humedades en las fotografías y el mal estado de la terraza. El perito confirma las humedades que afectan al edificio y a su habitabilidad. Añade que estas filtraciones han provocado el deterioro de las fábricas del antepecho de fachada, mostrándose desconchados y desprendimientos de fábrica de ladrillo. Que la plaqueta se cambió por el demandado hace seis u ocho años y que no se hizo correctamente, lo que ha provocado las humedades. El actor presupone que la terraza es un elemento común por lo que corresponde a la Comunidad, esto es, a ambos propietarios, la reparación de la impermeabilización de la citada terraza, que se muestra en las fotografías 13 a 22 del informe del Sr. Ángel Daniel , para evitar humedades y también de los antepechos para evitar cualquier incidente por caída de cascotes. El perito dice que la plaqueta se cambió por el demandado hace unos años, que no se realizó bien, que no tiene junta de dilatación, y que esto provoca el empuje sobre el murete que la rodea con desprendimiento de cascotes. Aunque estas circunstancias fuesen ciertas, el cambio de la plaqueta se consintió por el actor en su momento, la nueva rehabilitación corresponde a la Comunidad como decimos. En consecuencia, tampoco procede estimar este extremo en el sentido solicitado por el actor en el súplico de la demanda.

Obras de conservación y mantenimiento del edificio enumeradas en el hecho cuarto de la demanda. Se aprecia en las fotografías del mismo informe el mal estado general en que se encuentra la fachada, la cubierta, los canalones, reparación de cornisas y aleros, pintado de portal y escalera. El actor solicita autorización para reparar estos elementos comunes que afectan a la habitabilidad del edificio y que puede suponer un peligro para las personas que pasen por la calle si se desprenden cascotes.

La sentencia en este extremo argumenta que debió solicitar la autorización a la Comunidad de propietarios, conclusión que compartimos. Corresponde a la Comunidad, es decir, a ambas partes, realizar las obras de conservación y mejora necesarias para la habitabilidad del edificio, y todas las mencionadas en este apartado tienen esta naturaleza. Caso que no pueda llegarse a un acuerdo podría el actor realizar las obras en estos elementos comunes a su costa mientras no altere la configuración del edificio ni la estética como ya hemos puesto de manifiesto a lo largo de la presente resolución.

TERCERO.- Que habida cuenta la naturaleza del procedimiento, y la necesidad de realizar las obras de conservación y mantenimiento en la Comunidad, no procede hacer expresa imposición de costas en esta instancia.

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 452/09, CONFIRMANDO el mismo; y sin expresa imposición de las costas en esta alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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