Sentencia Civil Nº 401/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 401/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 447/2014 de 15 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 401/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100345

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00401/2014
CORUÑA Nº 3
ROLLO 447/14
S E N T E N C I A
Nº 401/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A Coruña, a quince de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000368 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3
de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2014,
en los que aparece como parte demandante-apelante, Leocadia , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. MARÍA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS
GUIIERREZ ARANGUREN, y como parte demandada-apelada, Antonio , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO-
JAVIER FERNÁNDEZ TARRIO, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 10-7-14 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora DOÑA DOLORES VILLAR PISPIEIRO en nombre y representación de DOÑA Leocadia contra DON Antonio representado por la procuradora DOÑA MAR RODRIGUEZ, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre DOÑA Leocadia y DON Antonio , sin expresa imposición de las costas procesales.

Firme esta resolución. Comuníquese al Registro Civil de A Coruña, tomo NUM000 - NUM001 , página NUM002 .'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª Leocadia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, que declara la disolución del vinculo matrimonial por divorcio, teniendo como fundamento la atribución del uso de la vivienda familiar, al estimar la recurrente que representa el interés más digno de protección, y la pensión compensatoria reclamada a su favor, que considera procedente su concesión, dado el desequilibrio económico en razón de las circunstancias concurrentes.



SEGUNDO .- Respecto al uso de la vivienda conyugal, en la sentencia apelada no se hace pronunciamiento expreso acerca de la atribución de su uso a ninguna de la partes, correspondiendo la nuda propiedad a los hijos, mayores de edad e independientes económicamente, y el usufructo a los padres, las partes del procedimiento de divorcio, remitiéndoles la Juzgadora de primera instancia al procedimiento ordinario en el ejercicio de las acciones que les correspondan sobre los derechos que ostenten sobre el referido inmueble.

El artículo 96 establece, en su párrafo 1º que, en defecto de acuerdo aprobado judicialmente, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden; y en el 3º que, no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Se refiere a hijos menores.

Diferente sería el caso de haber solo hijos mayores de edad, pues recientemente la STS Pleno de 5/9/2011 , seguida por la STS de 30/3/2012 , fija como doctrina jurisprudencial que la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de no existir hijos menores sino mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Esta solución la consideramos igualmente aplicable analógicamente a los supuestos de vivienda ganancial o en copropiedad o como en el caso de usufructo de ambos cónyuges. La atribución temporal ha de hacerse en su momento en atención a las circunstancias aconsejables y el interés más necesitado de protección, por lo que, como señala por ejemplo la SAP A Coruña 5ª de 2/5/2006 , han de tomarse en consideración las circunstancias personales y socio-económicas de los cónyuges, así como la existencia o no de vinculaciones especiales con la que fue vivienda familiar ( SAP A Coruña 4ª de 22/12/2011 y 28/3/2012 ).

Su razón de ser, no habiendo hijos menores de edad, es el interés más digno de protección, y consta acreditado que D. Antonio arrendó, si bien como titular arrendataria una sociedad limitada que constituyó, otra vivienda en el mismo edificio donde se encuentra la conyugal, por otra parte, como veremos, obtiene ingresos económicos periódicos en mayor cuantía que Dª Leocadia , y si bien admite que heredó de su madre un piso junto a un hermano, que al parecer se encuentra en una deficiente situación económica y precisa proceder a su venta para hacer frente a numerosas deudas, por lo que atribuimos el uso del domicilio que fue familiar a la recurrente, pero con limite temporal, que debe ser prudencialmente fijado, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o extinción del derecho de usufructo.



TERCERO .- Como expusimos en no pocas ocasiones, el derecho a pensión compensatoria, previsto en el art. 97 del Código Civil , que no tiene carácter alimenticia, es un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio puede producir en uno de los cónyuges, teniendo por ello un carácter compensatorio o reparador del descenso del nivel de vida, en relación al que conserve el otro y en función del que venía disfrutando con anterioridad, durante el matrimonio, operando en definitiva, como remedio del desequilibrio económico ocasionado.

En definitiva, no constituye un instrumento equilibrador del patrimonio de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ), buscando la absoluta igualdad entre los mismos.

Por ello debe atenderse al tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia matrimonial, en cuanto que su fin es permitir la continuidad en el disfrute de un nivel de vida o al que se tenía con anterioridad a la ruptura conyugal, y a favor de aquel de los cónyuges que no dispone de medios económicos suficientes que le aseguren aquel nivel de vida.

Pues bien, del examen de la actividad probatoria desarrollada en el proceso consta como los ingresos económicos periódicos, tanto del marido como de la mujer, provienen de una pensión de jubilación que tienen reconocida por el INSS, de muy similar cuantía mensual, 2.043,,59 y 2.018,05 euros respectivamente, cierto percibiendo otras dos pensiones D. Antonio de la Mutualidad de Arquitectos, siendo pues la diferencia de ingresos sobre unos 600 euros mensuales a su favor. Pese a ello no apreciamos que concurra un claro desequilibrio económico a raíz del divorcio para que proceda la pensión compensatoria reclamada, por cuanto y además, las rentas de unos inmuebles, que se afirma percibe el marido, realmente son de una sociedad limitada, tratándose de una cuestión a resolver en el seno de la liquidación de la sociedad de gananciales, al ostentar tal carácter las participaciones sociales en la misma, tratándose por otra parte de ingresos brutos.

El importe del préstamo hipotecario que grava la vivienda conyugal asciende a unos 1.000 euros, que afirma la mujer viene abonando ella exclusivamente. Al respecto cabe señalar que el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición en su día de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el artículo 1362.2º del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 Código Civil ( STS 28 de marzo de 2011 ).

Por lo que no es posible atribuir una obligación de pago distinta de la establecida en el título constitutivo, de modo que lo altere. En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen.

En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente.

Así las cosas y en atención a tales circunstancias, el Tribunal considera que el motivo del recurso no puede ser estimado.



CUARTO .- Procede por tanto la revocación parcial de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas por razón de la materia litigiosa en que nos encontramos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación de Dª Leocadia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña en fecha 10 de julio de 2014 , en procedimiento de divorcio, la que revocamos en el único sentido de atribución del uso de la vivienda familiar a la mujer hasta la liquidación de la sociedad de gananciales o extinción del derecho de usufructo, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal por razón de interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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